REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000091
ASUNTO : IJ11-X-2005-000032
AUTO QUE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Vista la audiencia preliminar llevada a cabo el dia (26) de Mayo del Año Dos Mil seis (2006), donde la ABG. NORAIDA GARCIA, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, donde se procedió a acusar, formalmente al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, C.I: 8.837.829, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-01 1966, de profesión PROYECTISTA, hijo de HILDA SALAZAR Y JOSE SALAZAR, domiciliado en BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE CARACAS, N° 52-105, A 500 MTS DE LA PLAZA DE TOROS, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por el delito de ROBO AGRAVADO.
El Ministerio Publico, Ratificó de manera oral el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal y la Apertura al Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado de igual forma solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad una vez sea admitida la acusación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, se le impone al imputado del precepto constitucional que lo exime declarar , previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional y en caso de hacerlo lo hará sin juramento y libre de apremio o coacción, así mismo le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este asunto la figura de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
El imputado JOSE LUIS SALAZAR manifestó que Si deseaba declarar. Acto seguido el tribunal pasó al estrado al imputado, quien dijo llamarse como quedó escrito, C.I: 8.837.829, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-01 1966, de profesión PROYECTISTA, hijo de HILDA SALAZAR Y JOSE SALAZAR, domiciliado en BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE CARACAS, N° 52-105, A 500 MTS DE LA PLAZA DE TOROS, VALENCIA ESTADO CARABOBO, quien manifestó: “En primero lugar me amparo en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su artículo 49, 26, 19, 27 y 51, con respecto al acta leída por la representante fiscal la misma no me puede declarar como autor material de un delito por el cual no he sido sentenciado, también quiero dejar claro que las actas leídas han sido transformadas por que conservo copias de ellas, con respecto al reconocimiento que ella dijo que me habían reconocido seis personas y yo tengo conocimiento que solo me reconoció una persona por lo tanto la misma fue alterada, con respecto al delito que se me imputa no tengo nada que declarar al respecto porque soy inocente, pero si deseo declarar para aclarar mi situación jurídica violentada, en primer lugar quiero dejar claro que en fecha 30 de agosto de año 2004 en presencia de la juez limida labarca, los abogados privados Eliécer Navarro y Wilmer Bracho, el señor fiscal Jesús Alberto Dicurú, mi compañero de infortunio Jeferson Serrada y Quilian Esperanza y algunos de los supuestos agraviados, y este servidor, en ese acto la Dra. limida labarca le da curso a esta audiencia preliminar, violentando una resolución de aquel entonces el presidente del tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón, donde la Dra. violenta el artículo 175 y 177 del COPP, porqué después de haber culminado la audiencia preliminar no leyó la decisión respectiva, resolución donde ella no era competente para seguir como juez en el caso, ya que pesaba una reacusación en su contra donde confusamente el juez de ejecución en aquel entonces Naggy Richani, toma cartas en el asunto no siendo competente para ello por ser un tribunal de primera instancia, quiero dejar claro que esas acciones en virtud de la negativa a hacer justicia por parte de la juez presidente de la sala de apelación Glenda Oviedo, luego tomamos acción en la vicepresidencia de la sala de casación penal, magistrado Héctor coronado Flores, en dicha acción recalcamos la violación por parte de la presidenta de la corte de apelación, también denunciamos por ante el presidente del tribunal Supremo de Justicia Magistrado Omar Mora Díaz, también denunciamos por ante la dirección general de los derechos humanos en el ministerio de interior y justicia, departamento ejecutivo de la magistratura, inspectoría de tribunales, magistrado Velásquez Alvaray e Iris Peña de Anduela, a través de los funcionarios Ogilver González y la funcionaria Miriam Becerra, denunciamos a través de la comisión de alto nivel para la reestructuración del poder judicial, diputadas Iris Varela y Celia Flores, presidente de la asamblea nacional, Nicolás Maduro, Vicepresidente José Vicente Rangel, y a través del despacho del Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, es por eso que amparado en el artículo 49 solicito la aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para dejar claro que soy victima de una persecución judicial por parte de este Estado, dejo claro que en fecha 28-07-2001 fui procesado por el fiscal Jesús Alberto Dicurú y el juez Naggy Richani, por el delito de Porte Ilícito de Armas, también quiero dejar claro que desde el momento de mi detención en fecha 06 de agosto del 2003 estoy siendo victima de violaciones de mis derechos, ya que extrañamente fui detenido en una tasca para verificación de datos y no fue sino hasta el día 09 del mismo mes que fui puesto a la orden de un tribunal después de una ilegal rueda de individuos, violentando el artículo 44 y 49 de la constitución, prueba de ellos es que el día 17 del mes de septiembre se me evaluó otra rueda de individuos donde se declara negativa ya que no tengo nada que ver ni con la descripción de los autores ni reconocido por los agraviados, además de eso el fiscal Jesús Alberto Dicurú introduce reacusación el día 22 de septiembre no consignado las declaraciones de mis testigos promovidos, ni la rueda de individuos negativa sino hasta el 28 de noviembre del 2003, violentando el debido derecho a la defensa, mas adelante en fecha 22 de septiembre del año 2004 renuncia mi abogado privado para ese entonces la abogada Lisbeth Salas, y el Dr. Miguel Hernández, el tribunal me notifica mas no me nombra un nuevo abogado, donde reza el código que cuando una abogado privado renuncia el tribunal debe designar uno público para no violentar el derecho a la defensa, derecho que mas tarde se violenta en fecha 20-11-2004, porqué se me cita para una audiencia preliminar no verificando los descargos de mi defensa, y luego citando el día 10-12-2004 para una audiencia preliminar donde terminan verificando las partes y se dan cuenta que José Luis Salazar no tiene defensa, ya para el primer trimestre del 2005 consignando escritos solicitando medidas, punida, inclusive cambio de medidas por problemas de salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, dejando claro la falta de respeto hacia las leyes y hacia la humanidad, luego en fecha 02-06-2005 por solicitud de la dirección general de los derechos humanos el tribunal a cargo de la Dra. Narquis Chirinos, decide cambiar la medida por un arresto domiciliario, en dicha oportunidad se fija la audiencia para el día 09 del mismo mes no siendo trasladado ni notificado en mi lugar de residencia, en virtud de una extraña persecución que sufría mi esposa nos vimos en la obligación de renunciar a través del departamento ejecutivo de la magistratura, inspectoría de tribunales, específicamente el 06 de junio ya que la persecución fue exactamente después de mi libertad, eso fue a través del funcionario Gilber González que se encontraba en la ciudad de Punto fijo, nuevamente después de las denuncias se fijan audiencia para el mes de julio en dicha oportunidad tampoco se manifestó la suspensión de la misma ni la fecha de la próxima, no fue sino hasta la fecha del 28 de octubre, tres meses sin saber del conocimiento del tribunal, primero porque ya habíamos tenido la valentía de denunciar no tan solo la violación de mis derechos sino las de mis compañeros del internado judicial, nos vimos en la obligación de continuar la denuncia y solicitar protección por nuestra integridad física consagrados en los artículos 43 y 43 de la Constitución Nacional, amparados en los artículos 19, 26, 27 y 51 de la carta magna, en los entes gubernamentales antes mencionados y luego el 02 de noviembre ante el tribunal de la Dra. Narquis Chirinos, y solicitamos cambio de residencia, luego el tribunal nos notifica por una llamada telefónica llamada que no nos garantizaba nuestra integridad física es por ello que en fecha 11 de noviembre del 2005 nos dirigimos a la dirección de los derechos humanos del ministerio de interior y justicia, aclarando que para hacer presencia en la supuesta audiencia preliminar había que liberar boletas para garantizar nuestra integridad por escrito, boleta que fue liberada pero a una dirección contraria a la aceptada por el tribunal, es por ello que se esta violentando el artículo 44 de la constitución nacional, además en dicha oportunidad se me detuvo en mi residencia valencia estado Carabobo, barrio Antonio José de Sucre, Calle Caracas n° 52-105, y no fue sino hasta el 21 del mes de febrero el cual fui presentado ante un fiscal, es decir, es un acto ilegal se presume un secuestro además de eso se violenta la intervención del fiscal, en cuanto a mi detención en el Estado Carabobo, consagrado en el artículo 24 del COPP, por todo lo antes expuesto y respetando la decisión de este tribunal con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del proceso, consagrado en el artículo 191 del COPP y 49 de la Constitución Nacional, solicito a este tribunal amparado en la carta magna y el artículo 264 del COPP, una revisión de la medida ya que no he violentado la medida en ninguno de sus aspectos sino todo lo contrario se me ha violentado mis derechos, quiero dejar claro que por tantas irregularidades en el proceso que se me imputa queda claro que soy victima de una persecución judicial por parte de los otros tribunales que hasta ahora han tomado cartas en el asunto, es justicia que espero, también quiero dejar en actas que me encuentro en huelga de hambre, desde el pasado 21 del presente mes, siendo responsable quienes hasta ahora han violentado mi proceso y derecho a la libertad, además es necesario tomar en cuenta el lapso de 02 años y 10 meses que llevo en el proceso y no he sido hasta hoy que me han dado la oportunidad de defenderme por el tiempo transcurrido queda claro que no existen pruebas contundentes para imputarme un delito que no he cometido y solicito copias del acta al terminar el acto, es todo”.
La defensa representada por el Defensor Publico ABG. RAMON NAVAS, quien expuso sus alegatos, resaltando el artículo 334 de la constitución nacional, señalando que los jueces deben velar por los derechos constitucionales de los imputados, así mismo destacó que su defendido fue aprehendido sin una orden judicial, cuando nadie puede ser detenido sin una orden judicial, o a menos que sea detenido in fraganti, igualmente resalto que los hechos que exponen las actas policiales son nulos por cuanto a ninguna persona se le puede violentar la libertad personal por una actuación policial nula, debiendo ser declarados todos los actos posteriores nulos, de igual forma destaco la rueda de reconocimiento realizada a su defendido señalando que la misma debe ser declarada como nula, por cuanto la misma se desprende de actuaciones nulas, resaltando que para dicho acto siempre su utilizo el mismo relleno, solicitando la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, 230 y 231 del COPP, así mismo manifestó que al momento de la detención de su defendido al mismo no se le manifestó el porque lo estaban deteniendo, no imponiéndosele de sus derechos constitucionales, resaltando que la manera como se ha llevado este asunto debería llegar hasta esta audiencia, así mismo resalto que cuando a su representado lo tren a la rueda de reconocimiento, en esa fecha inmediatamente luego de la rueda de reconocimiento se les dicta una orden de detención, debiendo ser traídos a las 48 horas siguientes a la audiencia de presentación, siendo traídos a las 72 horas de su detención, de igual forma opone la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal I del COPP considerando que la acción fue ilegalmente promovida, igualmente resaltó que el ministerio público no ha indicado el grado de participación en los hechos por parte de su representado, así mismo solicito en caso de la admisión de la acusación promueve para un eventual juicio oral y público los siguientes testigos: Gladis Salazar, Betty Ruiz de Vivas, Janeth Vásquez Oviedo , Darwin Sibada, Dilia Rujan, Karina Diveraldo, Urcali Urbina, resaltó además las innumerables violaciones a los derechos de sus defendido, así mismo solicito una medida cautelar de presentación o arresto domiciliario hasta que se realicé el juicio oral y público.
Como punto previo este tribunal declara extemporáneas, la excepción opuesta por la defensa en virtud de que dichas solicitudes no fueron opuestas en su oportunidad legal en virtud de que no fueron presentados el lapso contemplado en el articulo 328 de Código Orgánico Procesal Penal el cual nos dice que Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
De igual forma se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por cuanto el referido imputado ha violentado ya una medida en virtud de que el mismo tenia una medida cautelar sustitutiva de libertad, revocada por este despacho tal y como se desprende el auto motivado que riela en el presente asunto dentro de lo folios del 22 al 26.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de JOSE LUIS SALAZAR, C.I: 8.837.829, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-01 1966, de profesión PROYECTISTA, domiciliado en BARRIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE CARACAS, N° 52-105, A 500 MTS DE LA PLAZA DE TOROS, VALENCIA ESTADO CARABOBO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran legales, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL PRESENTE ASUNTO y se mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JOSE LUIS SALAZAR, conforme lo establece el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SE insta a las partes a que en un lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio respectivo. Remítanse el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de juicio que corresponda. Líbrese las respectivas boletas de notificación al las parte de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo al Primer día del mes de junio del año 2006.-.
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Silvana Colina.
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