REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000544
ASUNTO : IP11-P-2006-000544


Identificación de las Partes:
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL : Abog. Kleydys Díaz Marín
SECRETARIA: Abog. Silvana Colina
IMPUTADO (S): Leopoldo Antonio Curiel
DEFENSOR (A): Público Tercero Abog. Ramón Navas.
VICTIMA: Carmen María Colmenares Flores

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el día; 30 de Mayo del año Dos Mil seis (2.006), con motivo al escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. KLEIDYS DIAZ, en contra del ciudadano: LEOPOLDO ANTONIO CURIEL SANCHEZ, C.I 10.613.855, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-11-1968 , de profesión taxista, Hijo de Leopoldo Navega curiel y Flor Mercedes Sánchez, domiciliado en Sector Universitario cerca de la Panadería, calle san Luis con avenida 3, al frente de una casa amarilla es la única casa de color amarillo y el portón es azul, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES.
El Ministerio Público, ratificó de manera oral el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha bien tenga el Tribunal imponer al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO CURIEL SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, El imputado LEOPOLDO ANTONIO CURIEL SANCHEZ, manifestó NO desear declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
La Defensa representada en la audiencia por el Defensor Publico ABG. RAMON NAVAS, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: En esta oportunidad vamos a estudiar la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público, y a lo largo de la investigación se determinará la circunstancia de defender la integridad de su familia y la integridad de si mismo.
La Victima: Carmen María Colmenares Flores, C.I 12.231.403, edad 30 años, de profesión estudiante, madre de colaboradora de alimentos en una escuela bolivariana, domiciliada en el sector universitario calle San Luis con avenida tres, Quien manifiesta lo siguiente: El señor llego el domingo y estábamos hablando el está tirando puntas por que son palabreas que no quiebran hueso, y no le hicimos caso el se mete para la casa a cortar las cuerdas, le dije que se salga de mi casa y me dijo que eso es mió, y mi esposo no esta, el me dijo que me iba a quemar, y me echo al gasolina hasta en los ojos, y me dio en al cara con las piquetas de cortar alambre, yo me caí al suelo, y los vecinos entraron, su esposa sale y me pide disculpas, en ese momento pasa la gasolina, el presidente de la asociación de vecinos le dio rabia y se le fue encima, saco un machete para agredir a todo el que se le acercara, yo no se por que ese señor esta agrediéndome, si yo no lo miro, solo lo hace cuando esta bebiendo, por que bueno y sano no hace nada, yo tengo testigos de esto que estoy diciendo no quiero que se meta conmigo o con mis hijos, yo quiero saber si puedo traer testigos para que me den fe de lo que estoy diciendo por que ese señor hubiese encendido el fósforo yo no estuviese aquí. Que no se meta mas conmigo o que los niños míos le molestan.”
La defensa solicitó que su defendido desea declarar después de haber escuchado la declaración de la ciudadana, el cual manifestó lo siguiente: “Yo quiero hablar con ella de llegar a un acuerdo de lo que paso y pedirle disculpas, en verdad es primera vez que me pasa esto”
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, Observa que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data y que así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado, observándose así mismo la no existencia del peligro de fuga ni el de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer así como la radicación del imputado de marras en la zona; por lo que se le decreta la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO CURIEL de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° Prohibición de acercarse a la victima; así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al ciudadano: LEOPOLDO ANTONIO CURIEL SANCHEZ, C.I 10.613.855, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-11-1968 , de profesión taxista, Hijo de Leopoldo Navega curiel y Flor Mercedes Sánchez, domiciliado en Sector Universitario cerca de la Panadería, calle san Luis con avenida 3, al frente de una casa amarilla es la única casa de color amarillo y el portón es azul, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° la cual consistirá en la Prohibición de acercarse a la victima;así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del COPP.. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía décimo Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución, Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo al Primer día del mes de Junio de 2006.-.
El Juez Primero de Control.


Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria

Abg. Silvana Colina