REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000361
ASUNTO : IP11-P-2006-000361

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL : KLEIDYS DÍAZ MARÍN
SECRETARIO: ABG. SILVANA COLINA
IMPUTADO (S): NELSON RENTERIA RAMOS y EDUARDO ANGULO BARON
DEFENSOR (A): PÚBLICO QUINTO, ABG. MOISES LA CONCHA
VICTIMA: AVILA NUÑEZ ORLANDO JOSE

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESIEIMIENTO EN VIRTUD DEL ACUERDO REPARATORIO

Vista la audiencia de Preliminar celebrada el día Primero de Junio de Dos Mil Seis, con motivo de la Acusación presentada por la Abg. Kleidis Díaz fiscal Décima Quinta del del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos: NELSON RENTERIA RAMOS nacionalidad Colombiano, C.I Personal N° E- 83604028, edad 28 años, profesión construcción, domiciliado en la calle G´races casa N° 20, cerca de la clínica Falcón, hijo de Rosadelia Ramos y Juan Rentaría y EDUARDO ANGULO BARON, C.I Personal N° Colombiana 80842912, de nacionalidad Colombiana, edad 21 años, profesión Construcción, residenciado en la Calle Gárces casa N° 20, hijo de Juan Angulo y Elizabeth Baronel por el delito de Hurto de Vehículo Automotor Agravado, previstos y sancionado en el Artículo 1 ordinal 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 2 ejusdem.

La Fiscal 15° del Ministerio Público quien hizo una exposición de los Hechos en los cuales fundamentó el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que la llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicito además el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos NELSON RENTERIA RAMOS y EDUARDO ANGULO BARON, en virtud de que la conducta asumida por los mencionados acusados es punible y se encuentra tipificado en el delito de Hurto de Vehículo Automotor Agravado, previstos y sancionado en el Artículo 1 ordinal 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 2 ejusdem. Así mismo solicitó que se le mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: NELSON RENTERIA RAMOS y EDUARDO ANGULO BARON.

Se procedió a informar a los imputados: NELSON RENTERIA RAMOS y EDUARDO AN GULO BARON sobre la acusación, imponiéndole del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como los son la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del COPP, que consiste en la aceptación de los hechos por parte del acusado y como consecuencia la condena es inmediata y se le puede rebajar la pena de un tercio, y el estado precave un juicio, así como también como lo que es el acuerdo reparatorio establecido en el articulo 40 del COPP.

De seguidas el ciudadano: NELSON RENTERIA RAMOS, manifestó ante este tribunal a viva voz “Admito los Hechos y Quiero llegar a un Acuerdo Reparatorio por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares como pago único. En el día de hoy. Eso es todo”. Igualmente el ciudadano: EDUARDO ANGULO BARON, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos. Y quiere llegar a un Acuerdo Reparatorio con el señor y hoy se le cancela un pago único por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares que será cancelado el día de hoy en la casa del señor Avila Nuñez Orlando José ubicado en el sector carirubana calle Castillito casa N° 5.”

La víctima Avila Nuñez Orlando José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 5.318.920, residenciado en el sector carirubana calle Castillito casa N° 5 manifestó: Estoy de Acuerdo con el pago que se me ofrece.

La Defensa representada por el Defensor Publico, MOISES MEDINA LA CONCHA manifestó lo siguiente: Proponer el acuerdo Reparatorio de sus defendidos que será cancelado el día de hoy un pago único de Doscientos Mil Bolívares. La Fiscal aceptó el Acuerdo Reparatorio propuesto el día de la celebración de la audiencia preliminar.

Este Tribunal pasa a realizar los pronunciamientos que corresponden de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos. Este Tribunal constata que se encuentran llenos o plenamente satisfechos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los Acusados: NELSON RENTERIA RAMOS y EDUARDO ANGULO BARON por el delito de Hurto de Vehículo Automotor Agravado, previstos y sancionado en el Artículo 1 ordinal 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 2 ejusdem. Se admite por ser Pertinentes, Necesarias y lícitas todas y cada una de las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente se admiten las pruebas documentales por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Así mismo se admite el escrito presentado por la Defensa así como las pruebas ofrecidas.

Admitida la acusación, se procedió a imponer a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso, específicamente de la figura del procedimiento especial por admisión de hechos. Manifestando el acusado: NELSON RENTERIA RAMOS que admite los Hecho y quiere llegar al Acuerdo Reparatorio Propuesto al ciudadano Victima. Manifestando el acusado: EDUARDO ANGULO BARON que admite los Hechos y quiere llegar al Acuerdo Reparatorio con el ciudadano víctima.

Ahora bien, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, el primer requisito a verificar es que el delito por el cual se esté ventilando una causa penal y donde exista la proposición de un Acuerdo Reparatorio, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, tal y como sucede en el presente caso, toda vez que el delito de Hurto de Vehículo Automotor Agravado, no existió violencia contra las personas.

Por otro lado, exige la norma que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno derechos de sus conocimientos, debiendo en todo caso el tribunal, notificar al Ministerio Público a fin de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo propuesto.
En el presente caso, los acusados de autos propusieron en la Audiencia Preliminar, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, cancelados a la victima el día 02 de junio de 2006, en el lugar del domicilio de la victima, proposición ésta que no fue objetada por la victima ni por el representante del Ministerio Público.

Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado, toda vez que, en audiencia oral celebrada el día 03 de Junio de 2006, se verifico el pago de doscientos mil bolívares, dejándose constancia del pago recibo el cual quedó consignado en la presenta causa.

Verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.

En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).

El insigne maestro Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vela decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)

En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 486 del Copp, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida a los ciudadanos NELSON RENTERIA RAMOS nacionalidad Colombiano, C.I Personal N° E- 83604028, edad 28 años, profesión construcción, domiciliado en la calle G´races casa N° 20, cerca de la clínica Falcón, hijo de Rosadelia Ramos y Juan Rentaría y EDUARDO ANGULO BARON, C.I Personal N° Colombiana 80842912, de nacionalidad Colombiana, edad 21 años, profesión Construcción, residenciado en la Calle Gárces casa N° 20, hijo de Juan Angulo y Elizabeth Baronel, por la comisión por el delito de Hurto de Vehículo Automotor Agravado, previstos y sancionado en el Artículo 1 ordinal 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 2 ejusdem., y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, Se ordena oficiar al organismo policial respectivo a fin de que se sirva excluir del sistema los registros policiales a los ciudadanos NELSON RENTERIA RAMOS y EDUARDO ANGULO BARON en relación a este asunto penal. Líbrese boleta de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Trece dias del Mes de Junio de 2006.-
El Juez Primero de Control.


Abg. Víctor Molina Valdez



La Secretaria



Abg. Silvana Colina.