REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000555
ASUNTO : IP11-P-2006-000555

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG VICTOR MOLINA
MINISTERIO PUBLICO: ABG. CRUZ MORALES
DEFENSA: ABG. HERMES AREVALO
IMPUTADO: FAUSTINO JOSE COLINA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI

AUTO QUE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación celebrada el dia; martes 30 de mayo del año Dos Mil seis (2.006), con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. CRUZ MORALES, en contra del ciudadano FAUSTINO JOSE COLINA, C.I: 12.788.547, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-11-75, de profesión CARPINTERO, hijo de FRANCISCA LUQUE Y FAUSTINO COLINA, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE CHURUGUARA, CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA CERVECERIA REGIONAL, A UNA ESQUINA DEL GALPON DE FORMICONI, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO.
El representante del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decretara la medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FAUSTINO JOSE COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehículo Automotor, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.
Se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, el imputado FAUSTINO JOSE COLINA manifestó No desear declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
La Defensa, representada por el ABG. HERMES AREVALO, expuso sus alegatos de defensa resaltando que las actuaciones realizadas en el presente asunto son nulas, por cuanto las mismas no fueron autorizadas por el ministerio público, considerando que las investigaciones realizadas en el presente asunto se hicieron a espaldas del ministerio público, así mismo resaltó que el denunciante al momento de realizar la denuncia no presentó ningún documento que lo acreditara como propietario del vehículo o conductor del mismo, de igual forma destaco que el vehículo objeto del presente asunto es un vehículo solicitado por las autoridades por cuanto sus placas son falsas y las mismas fueron denunciadas como extraviadas en la subdelegación de Coro, resaltando que a su representado no se le puede imputar el robo de un vehículo cuando el mismo es chimbo, igualmente la defensa señaló que a su defendido todavía no se le ha señalado en que forma participo el mismo en el hecho delictivo, así mismo manifestó que los funcionarios policiales actuaron de manera ilegal en el presente procedimiento, violentando el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma resalto que a su representado no se le ha comprobado que el mismo participo en el presente hecho y que el mismo no fue localizado en las adyacencias del lugar donde se ubico al vehículo, solicitando la libertad para su defendido.
El ministerio público, manifestó que en el presente asunto existen dos aperturas de investigaciones y en una de ellas es donde se ordena las diligencias practicadas por los funcionarios policiales. La defensa objeto lo manifestado por la representación fiscal manteniendo su solicitud.
La victima quien dijo llamarse HENRY JOSE DAVILA, C.I: 7.874.556 quien manifestó:” El día viernes aproximadamente a las 10:45 me encontraba yo conduciendo la camioneta propiedad de mi hermano en el momento de estar en el semáforo de la cervecería polar de la avenida Táchira, vi que se me acercaba un ciudadano de contextura gruesa y moreno, de 1.60mts de estatura, con otro ciudadano detrás de el, blanco de 1.80 de altura de contextura gruesa, el primero mencionado saco de su cintura con su mano derecha una pistola 9mm la armo me apuntó y me pidió que me bajara del vehículo, posteriormente al bajarme me dirigí a la parte trasera de la camioneta el mismo individuo le manifiesta a su compañero que me quite el celular, yo se lo arrojo en el momento que el se monta en el lado del volante de la camioneta y después se van del sitio, llame a mi hermano, nos dirigimos a la PTJ me día formulando la denuncia y el va a un centro de conexiones ya que me manifestó que la camioneta tiene rastreador satelital, terminada la declaración, mi hermano viene con la dirección donde supuestamente estaba la camioneta, fuimos en compañía de los cuerpos de seguridad, rastreamos la zona y no la conseguimos, la esposa de mi hermano quien se encontraba notificándonos por teléfono la ubicación de la camioneta nos decía que se encontraba en la avenida libertador con calle churuguara en esa misma manzana, al cabo de dos horas nos faltaba un solo sitio por revisar, solicitamos el permiso de una vecina la cual nos manifestó no ser la dueña de la casa pero nos dio el permiso, mi hermano Yohandry entra a la casa se asoma por el bahareque y vio la camioneta, notificamos vía telefónica al cuerpo de investigación y a la policía los cuales llegaron e irrumpieron en la vivienda, es todo”
El tribunal, preguntó a la victima si la persona que lo agredió se encuentra presente en sala a lo que esta respondió que Si.
La defensa objetó, la pregunta y solicitó no sea tomada en cuenta para el momento de la decisión. La representación fiscal quien manifestó que la pregunta realizada por el tribunal no afecta el proceso por cuanto estamos en la búsqueda de la verdad, y el ciudadano juez necesita conocer los hechos para ajustarse a derecho en la decisión. La defensa quien objetó lo manifestado por el ciudadano juez, considerando que se ha puesto en desventaja a la defensa técnica del imputado ya que existe jurisprudencia de la sala constitucional donde ha prohibido terminantemente la realización de reconocimiento de rueda de individuos en sala, por lo que esta situación conocida por el ciudadano juez, mas consideró procedente realizar tal actuación para tener una mayor idea del caso, situación esta que es ilegal e improcedente.
Como punto previo este tribunal, pasa a decidir sobre la procedencia de la pregunta hecha a la victima, la cual consistió en preguntar a la victima, si en la sala de audiencias se encontraba presente la persona que lo había agredido, la defensa alega que existe un estado de indefensión, tomando en consideración lo establecido en el articulo 13 del C.O.P.P el cual establece lo siguiente: “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”
Visto lo anterior, este juzgador considera que la pregunta solo sirvió para esclarecer los hechos, de manera de tomar una decisión mas justa y clara. Y así, se declara.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, tomando en consideración la declaración hecha por la victima donde individualizó a la persona que lo había despojado del vehículo en cual se desplazaba.
Así mismo, se observa la existencia del peligro de fuga del imputado en virtud de que la pena a imponer, en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehículo Automotor es de 8 a 16 años en su articulo 5° y los agravantes es de 09 a 17 años de autos así como obstaculización de las investigaciones; es por lo que se decretó la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, al ciudadano FAUSTINO JOSE COLINA; así mismo se decretó la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, al ciudadano FAUSTINO JOSE COLINA, C.I: 12.788.547, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-11-75, de profesión CARPINTERO, hijo de FRANCISCA LUQUE Y FAUSTINO COLINA, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE CHURUGUARA, CASA S/N, A UNA CUADRA DE LA CERVECERIA REGIONAL, A UNA ESQUINA DEL GALPON DE FORMICONI, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Contra El Robo y Hurto de Vehículo Automotor; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Líbrese las boletas de notificación a las partes, de publicación de de la presente resolución. Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los 13 días del mes de junio de 2006.

El Juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez


La Secretaria



Abg. Silvana Colina.