REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000574
ASUNTO : IP11-P-2006-000574


JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): ABRAHAN HERIBERTO DAVILA ATACHO
DEFENSOR (A): ABG. FRANCISCO GUANIPA
VICTIMA: MARIA DE JESUS ZAMBRANO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: LOMANY CHIQUINQUIRA ARRIETA
ASISTENTE DE LA VICTIMA: ABG. EMILIO BERMUDEZ

AUTO QUE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación realizada el día jueves 8 de Junio del año Dos Mil seis (2.006), con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. NORAIDA GARCIA el cual solicita se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , seguida contra ABRAHAM HERIBERTO DAVILA ATACHO, C.I 4.176.770, de 51 años de edad, nacido en fecha 16-03-55, de profesión OBRERO, hijo de ANTONINA DAVILA Y MARTIN DAVILA, domiciliado en EL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE CORAZON DE JESUS, CASA N° 06, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA.
El Ministerio Público, ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ABRAHAM HERIBERTO DAVILA ATACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.
El Tribunal le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, el imputado ABRAHAM HERIBERTO DAVILA ATACHO manifestó No desear declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
La Defensa representada por el defensor privado ABG. FRANCISCO GUANIPA, quien expuso sus alegatos de defensa y en virtud a la magnitud del delito expuesto por el ministerio público, solicitó que en caso que este tribunal prive a su defendido de su libertad tome en cuanta como sitio de reclusión, la comandancia de la policía mientras transcurre la fase investigativa, así mismo solicitó copia certificada del presente asunto.
El ministerio público manifiestó la voluntad de la niña de declarar, a quien este tribunal en presencia de su representante legal le procede a tomar declaración, quien manifestó que su nombre es MARIA DE JESUS ARRIETA, DE 08 AÑOS DE EDAD, Y EXPUSO” Yo estaba en un cuarto frió y mi padrastro me agarraba por el brazo duro y me tiraba a la cama, me quitaba la ropa y me ponía el pipi en las dos partes y me chupaba la totona, y me amenazaba con que no le dijera nada a mi mama, por que sino el me mataba, después de eso el mandaba a mi hermanito a bañarse y me tapaba la boca para que no gritara y mi hermanito tocaba la puerta y mi papa decía que esperara y luego el me mandaba a bañarme y luego buscaba a mi mama en el trabajo y se quedaba tranquilo como si no hubiese pasado nada, es todo”. Asi, mismo se le tomó la identificación a la madre de la niña quien dijo llamarse LOMANY CHIQUINQUIRA ARRIETA C.I 15.386.843, quien manifestó” el mismo día que me entere lo denuncie, es todo”.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa en la presente causa, Reconocimiento Medico Legal signado con el Nro. 386 de fecha 29 de Mayo de 2006, suscrito por el Médico Dra. BELKIS MEDIAN , médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber practicado reconocimiento Medico Legal a la Menor MARIA DE JESUS ARRIENTA ZAMBRANO, el cual arrojo la siguiente conclusión “ se trata de escolar que fue sometida a violencia sexual por via vaginal recientemente y por via anal en reiteradas oportunidades” se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido en el artículo 374 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa en la presente causa, Acta de Entrevista realizada a la Menor de edad .MARIA DE JESUS ZAMBRANO ARRIETA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “bueno resulta que mi padrastro de nombre ABRAHAM HERIBERTO DAVILA, me tomaba duro por el brazo y me tiraba en la cama , me quitaba la ropa, me tapaba la boca, me comenzaba a chupar la totona y después metía su pipi por detrás hasta que botaba leche, la que echaba por la totona después me decía que me bañara y el se vestía y se iba en las tardes a buscar a mi mama “.


De las declaración antes transcrita, se establece que la menor de edad MARIA DE JESUS ZAMBRANO ARRIETA, fue presuntamente abusada sexualmente por el imputado HERIBERTO DAVILA ATACHO, quedando individualizado por el testimonio de la persona antes señaladas, estableciéndose que efectivamente el imputado señalado anteriormente venia abusando sexualmente de la victima.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERIBERTO DAVILA ATACHO, es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, ha sido señalado por la victima como la persona que ha venido abusando de ella sexualmente.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye al imputado prevé una pena de presidio es de 15 a 20 años; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, representado por el daño tanto físico y psicológico a una niña de ocho años de edad, lo cual causa un daño social irreversible.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide; así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de la Medida de Privación Judicial de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, al ciudadano ABRAHAM HERIBERTO DAVILA ATACHO, C.I 4.176.770, de 51 años de edad, nacido en fecha 16-03-55, de profesión OBRERO, domiciliado en EL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE CORAZON DE JESUS, CASA N° 06, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por el delito de VIOLACION AGRAVADA; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Líbrese las notificaciones a las partes de la publicación de la presente resolución. Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo, a los catorce del mes de Junio de 2006.-
El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria


Abg. Silvana Colina.