REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000793
ASUNTO : IP11-P-2006-000793


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación celebrada el día 09 de agosto de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. CRUZ MORALES el cual solicita se le decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra JOSE LUIS MUNELO GONZALEZ, C.I 21.544.215, nacido en fecha 01-05-1986, de profesión MILITAR , hijo de JOSEFA GONZALEZ y NELO MUNELO, domiciliado en DABAJURO, CALLE VIA EL MAMITO, BARRIO EL BENEFICIO, CASA S/N, DE COLOR BLANCO, ESTADO FALCON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, de la LOPNA y de igual manera solicitó la Libertad Plena, de conformidad con el articulo 44, ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para los ciudadanos ELIECER COROMOTO ARGUELLES TORRES, JOSE ANGEL NAVARRO, JOSE GREGORIO ARGUELLES DIAZ y YERALDIN LISETH PEREZ ARTEAGA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

En el presente caso, el imputado al ser aprehendido se encontraba en compañía de la adolescente ANGELICA CAROLINA VENTURA SANGRONIS, así mismo existe una denuncia hecha por los padres de la victima donde reflejan que sus hijas se encontraban desaparecidas desde el día 07 de agosto del presente año, de igual manera existe acta de entrevista levantada por funcionarios de POLIFALCON, donde la menor ante mencionada mencionó que tuvo relaciones sexuales con el imputado, conducta esta que se subsume dentro los supuestos establecidos en el articulo 259 de la LOPNA, en virtud de que la edad de la ciudadana ANGELICA MARIA VENTURA SANGRONIS es de 13 años de edad.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta de entrevista que corre inserta al folio diez (10), de fecha 08 de Agosto de 2006 suscrita por ANGELICA CAROLINA VENTURA SANGRONIS, individualiza al ciudadano JOSE LUIS MUNELO GONZALEZ, como presunto autor del hecho que se la tribuye, toda vez que manifestó lo siguiente “… José Luis, me llevo a mi y a mi hermana para una parte retirada del grupo para una cosa de hierro que estaba en el suelo y luego el le dijo a mi hermana que fuera a buscar la botella de cacique y mi hermana fue y nosotros estuvimos hablando y después el empezó a tocarme por todas partes y a besarme y yo le decía que no hiciera eso y empezó a quitarme la ropa y me bajaba los pantalones hasta las rodillas y me recostó a la cosa de lata que estaba ahí y me hizo el amor a pesar que yo le decía que no siguió…”

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el imputado de marras es efectivo militar adscrito a la base naval de punto fijo, razón por la cual sería difícil presumir el peligro de fuga en virtud de las actividades que realiza, de igual manera el ciudadano antes mencionado no posee registros policiales pudiésemos presumir que no tiene una conducta predelictual, y tomando el criterio jurisprudencial del de tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional en sentencia N°1212 de fecha 14-06-05 de donde estableció que la detención domiciliaría es considerada como privativa de libertad es por lo que este juzgador considera procedente la imposición al imputado de una medida cautelar establecida en el articulo 256, ordinal 1°, la cual consistirá en el arresto domiciliario dentro de la Base Naval de la ciudad de Punto Fijo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS MUNELO GONZALEZ, C.I 21.544.215., nacido en fecha 01-05-86, de profesión MILITAR , hijo de JOSEFA GONZALEZ y NELO MUNELO, domiciliado en DABAJURO, CALLE VIA EL MAMITO, BARRIO EL BENEFICIO, CASA S/N DE COLOR BLANCO EN EL ESTADO FALCON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, de la LOPNA, la cual consistirá en arresto domiciliario el cual deberá cumplir dentro de la Base Naval de esta ciudad. Igualmente se decreta la Libertad Plena, de conformidad con el articulo 44, ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para los ciudadanos ELIECER COROMOTO ARGUELLES TORRES, JOSE ANGEL NAVARRO, JOSE GREGORIO ARGUELLES DIAZ y YERALDIN LISETH PEREZ ARTEAGA. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. VICTOR ROLANDO MOLINA LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO