REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000608
ASUNTO : IP11-P-2006-000608



JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): JUAN RAMON GOYO GIL
DEFENSOR (A): ABG. WILLIAN SALAZAR

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 19 de mayo del año 2006,con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. CRUZ MORALES el cual solicita se le decrete Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena contra JUAN RAMON GOYO GIL, C.I 7.442.807, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-04-69, de profesión COMERCIANTE, hijo de MARIA DE LA CRUZ HIL DE GOYO Y JOSE SANTANA GOYO, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE SANTA MARIA, DIAGONAL AL ABASTO SANTA ANA, CASA S/N, DE LADRILLO, LOS TAQUES; ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO
El representante del Ministerio Público, quien modifico de manera oral en este acto; el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN RAMON GOYO GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, el imputado JUAN RAMON GOYO GIL manifestó Si desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse JUAN RAMON GOYO GIL, C.I 7.442.807, quien manifestó lo siguiente ” Yo venia de Villa Marina, iba hacia el centro, cuando iba para el centro me impacto un carro, caí en el suelo y de allí no se mas nada, soy inocente, es todo ”. De seguidas lo interrogó el ministerio público; ¿A que hora salio de Villa Marina? A las 8:00 de la mañana, ¿hacia a donde iba? A hacer unos negocios, con una comerciante, Elba ¿Dónde podría localizar a Elba? No se, ¿de quien es la moto? De mi esposa, ¿Dónde la compro? En el centro de Punto fijo, ¿su esposa vive con usted? Si y mis dos hijos, ¿ha estado detenido? Hace tres años, por droga, ¿Cuántas paradas hizo de villa marina al centro? 02, ¿Qué tiempo hablo con la señora Elba? No se, ¿Qué hablo con ella? Sobre una mercancía, ¿usted el iba a comprar mercancías a la señora? Si, medias, ¿Cómo es la señora Elba? De 38 años, blanca, pelo negro, flaca, vestía pantalón blue Jean y camisa blanca, ¿Qué hizo la segunda ves que se paro? Echar gasolina en la bomba viniendo de Villa marina. De seguidas lo interroga la defensa; ¿De que color era la moto? Gris, ¿venia solo en la moto? Si, ¿Qué paso cuando venia en la moto? Me impacto un carro, ¿esta golpeado? Si, ¿la policía te despojo de algo? No me quito nada, ¿Qué tiempo tienes viviendo en punto fijo? 03 meses, ¿a que te dedicas? Comercio, ¿Qué dijo la victima con respecto a usted? Que yo no era, pero la moto parecía. Acto seguido lo interroga el ciudadano juez; ¿Dónde vende la mercancía? En el centro, la avenida bolívar, de ambulante, ¿su residencia es permanente? Si, ¿Quién vive en la dirección que usted dio en las actas policiales? Mi suegra, ¿Quién vive con usted en villa marina? Mi esposa e hijos, ¿Dónde vivía antes? En Barquisimeto, ¿Cómo es la moto? Jaguar, 4 tiempos, del 2006, ¿usa celular? Si pero me lo quitaron.
La Defensa representada por el ABG. WILLIAN SALAZAR, quien expuso sus alegatos resaltando que estamos en presencia de un exabrupto, porque a su representado lo embistió un vehículo, resaltando que las características de su representado no concuerdan con las aportadas por la denunciante y solicito el sobreseimiento del presente asunto y en el supuesto negado se imponga una medida de presentación que no interfiera con su trabajo.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa; por lo que se decretó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN RAMON GOYO GIL el cual consistirá en arresto domiciliario; así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN RAMON GOYO GIL, C.I 7.442.807, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-04-69, de profesión COMERCIANTE, hijo de MARIA DE LA CRUZ HIL DE GOYO Y JOSE SANTANA GOYO, domiciliado en VILLA MARINA, CALLE SANTA MARIA, DIAGONAL AL ABASTO SANTA ANA, CASA S/N, DE LADRILLO, LOS TAQUES; ESTADO FALCÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR; el cual consistirá en el arresto domiciliario en su propio domicilio, así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas de notificación a las partes de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo, a los diecinueve días del mes de Junio del 2006.-

El Juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez

El Secretario



Abg. Silvana Colina.-