REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000631
ASUNTO : IP11-P-2006-000631

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN
SECRETARIA: ABG. SILVANA COLINA
IMPUTADO (S): ELVIS JOSE ROSENDO
DEFENSOR (A): PÚBLICO CUARTO ABG. OSCAR GÒMEZ
VÍCTIMA: ALEXANDER RAMÓN ARIAS VILLASMIL,


AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista la audiencia de presentación, celebrada el día 22 de junio de 2006; con motivo al escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. MEURY LEIDENZ el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena contra el ciudadano imputado: ELVIS JOSE ROSENDO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, concatenado con el artículo 82.


La representante del Ministerio Público, ratificó su escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ELVIS JOSE ROSENDO GALICIA C.I: N° V.- 13.723.631, de 27 años de edad, nacido en fecha 07-09-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS FRANCISCO ROSENDO y ELVIRA JOSEFINA ROSENDO, domiciliado en el EZEQUIEL ZAMARA CALLE LAGOVEN CASA S/N° CERCA DE LA GARITA DE LA COMPAÑÍA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓNpor la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, concatenado con el artículo 82 así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario.

Se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, el imputado: ELVIS JOSE ROSENDO manifestó No desear declarar acogiéndose así al precepto constitucional.
La Defensa representada por el Defensor Publico ABG. OSCAR GÓMEZ, expuso sus alegatos de defensa: Efectivamente procede a identificarse, mi intervención va a estar dirigida a dos vertientes primero demostrar que el ciudadano no es responsable del delito que hoy al fiscalía del Ministerio Público le imputa, le llama poderosamente la atención a esta defensa que la zona policial recibe una llamada se ha convertido en regla general, procede a leer de inmediato, en la narrativa dice que estaba supuestamente sustrayendo cable y que al ver la comisión se bajo y huyó, se detiene a una persona que estaba abajo que es mi defendido, y me manifestó que el estaba en ese lugar en ese sitio no indicado, la lógica dice que es más fácil el que esta arriba y no en le poste, este supuestamente se fugó contradicción que para esta defensa no le considera ningún tipo de interés criminalístico, de igual forma llama poderosamente al atención la fotografía que presentan en estas actuaciones por que es labor de la empresa CANTV y no del CICPC, es por lo que solicito la LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 8,9 49 de la Constitución para mi defendido, en el supuesto caso que considere este Tribunal , no me adhiero a la solicitud fiscal con respecto a la del ordinal 1°, ya que según el TSJ cambia es el sitio de reclusión por que es una Privativa. Procede a analizar el delito imputado por la Fiscalía, da lectura al artículo 452 y 82 del Código Penal, no hay peligro de fuga por la poca monta de la pena aplicar, en todo caso solicito la aplicación de Medidas Cautelares.

De seguidas tiene la palabra el ciudadano: ALEXANDER RAMÓN ARIAS VILLASMIL, titular de la cédula de Identidad Personal V.- N° 9.769.491, Supervisor de Prevención y Control de Activos Región Centro Occidente CANTV. En su condición de Victima. Quien manifiesta lo siguiente: Escuchando la exposición de ambas partes quería exponer algo como víctima especialmente la empresa CANTV ha tenido un incremento en el Estado Falcón con respecto al Hurto y Robo de cables lideriza en la República, hemos tenido perdidas cuantiosas, por disposición de CONATEL debe ser pronta solución, en tal sentido nosotros nos preocupa y mantenemos el servicio por que así nos obliga la ley y CANTV, el efecto es grave, por que cada vez que perdemos cables tenemos clientes afectados naturales so jurídicas que ven afectadas sus actividades por la intervención de terceros, hay una penalización cuando existe la interrupción del servicio, hemos colocado un sistema de alarma en lugares donde nos hurtan o nos roban cables, ocurrió en dos oportunidades la madrugada del jueves hoy la del jueves pasado, que fue denunciada en el CICPC que puede se corroborada por el Ministerio Público, si es frustrado para la CANTV, la reposición no se puede hacer nada, y con relación a la defensa de que la persona que se capturó no es la que estaba montada en le poste, a las 11:02 de la noche se presento la alarma en coro y en ese corte no se logro la aprehensión de nadie no siempre se logra la captura de nadie, por que ocurre en lugares desolados, amplios enmantados, son zonas despobladas y efectivamente es difícil para el personal de recorrido, normalmente es difícil lograr la captura. En el caso particular por lo que estoy observando llegue 40 minutos después del evento, el ciudadano a través de su impedimento físico ya que esto fue lo que facilitó la captura del ciudadano sabemos que no solo nosotros sino también PDVSA y Eleoccidente en al interrupción de sus servicios lleva una perdida importante de clientes para ese momento 100 personas y el día 1 de junio fueron mas de 800 clientes porque tumbaron la red completa, sabemos que es un servicio público.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en virtud de ser de reciente data y que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, no existiendo el peligro de fuga del imputado de autos en vista de que el mismo radica en esta ciudad; Las fotografías no serán tomadas en consideración para la decisión por este despacho ya que no fueron proporcionados por el CICPC por lo que se decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIS JOSE ROSENDO el cual consistirá en Arresto Domiciliario, así mismo se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación periódica cada 5 días por ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, Prohibición de la Salida de la Península Paraguana, al ciudadano ELVIS JOSE ROSENDO GALICIA C.I: N° V.- 13.723.631, de 27 años de edad, nacido en fecha 07-09-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS FRANCISCO ROSENDO y ELVIRA JOSEFINA ROSENDO, domiciliado en el EZEQUIEL ZAMORA CALLE LAGOVEN CASA S/N° CERCA DE LA GARITA DE LA COMPAÑÍA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓNpor la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, concatenado con el artículo 82, así mismo se decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese la respectivas boletas e notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez Primero de Control.



Abg. Víctor Molina Valdez





La Secretaria


Abg. Silvana Colina.