REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000632
ASUNTO : IP11-P-2006-000632


IDENTFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABOG. ROMER LEAL DURAN
SECRETARIO: ABOG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): MANUEL JESUS RODIGUEZ LEON
DEFENSOR (A): ABOG. OSCAR GÒMEZ

AUTO QUE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación celebrada el dia, veintitrés de junio de dos mil seis, en virtud del escrito de presentación de detenidos interpuesto por el Fiscal 13° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ LEON, por la presunta comision del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El ciudadano Fiscal, hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito. Solicitando se le decrete al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito se siguiera el procedimiento Ordinario.

Cumpliendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado MANUEL JESUS RODIGUEZ LEON, y expuso: yo estaba ayudando a mi sra a limpiar terreno a tres casas estaban robando luego llego la policia, me llevan para el comando y me dicen que donde esta el taladro , entonces el inspector Rodrigues en una cajita de fosforo mete droga y le digo esto no es mio y me vuelven a preguntar donde esta el taladro y me pone la droga, como a las 10 de la noche es que me lleva para la rafael gonzalez, a mi me agarraron fue por un robo y no por droga y yo no he robado nada. A las preguntas Formuladas por el Juez Contesto: que me dedico a vender medias en el centro, que no he estado nunca en el tribunal, que no he tenido problemas de drogas .

La Defensa manifestó lo siguiente: esta defensa observa, que en todo caso aquí lo que hay es un acta de aseguramiento y le dan la potestad absoluta al Funcionario Policial para realizar pesaje, tipo, aquí solo esta establecido el peso bruto, no esta plasmado el peso neto, por que cuanto lo que no están llenos los extremos para dictar una medida privativa de libertad, le falto establecer el peso neto, por lo que solicito la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto no se especifique en realidad que fue lo que le incautaron a mi defendido.
Seguidamente este Tribunal oídas las exposiciones de las partes Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio once (11) de la presente causa, acta de Aseguramiento, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, Sub-Inspector. EUDIS RODRIGUEZ, Sto/2do JHONNY RODRIGUEZ y AGTE DANIEL MEDINA, adscritos a la zona policial n°8 donde hacen entrega para su custodia las evidencias colectadas en procedimiento efectuado en fecha 21-06-2006, por ellos mismos, donde fue aprehendido el ciudadano MANUEL JESUS RODRIUEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° 13.114.521, a quien se le incauto en la calle California del Sector Creolandia en una Zona enmontada adyacente a un galpón abandonada específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda de colro gris que vestia, UNA CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLO DONDE SE LEE EL SOL, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CATORCE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BALNCO ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOSA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ILICITA, SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y UNO (01) SIN ANUDAR, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO OLVO CON UN OLOR FUERTE Y PECULIARAL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, con un peso bruto de 4.5 gramos.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio siete (07) de la presente causa, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a POLIFALCON, Sub-Inspector. EUDIS RODRIGUEZ, Sto/2do JHONNY RODRIGUEZ y AGTE DANIEL MEDINA, adscritos a la zona policial n°8 donde hacen entrega para su custodia las evidencias colectadas en procedimiento efectuado en fecha 21-06-2006, por ellos mismos, donde fue aprehendido el ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° 13.114.521, a quien se le incauto en la calle California del Sector Creolandia en una Zona enmontada adyacente a un galpón abandonada específicamente en el bolsillo derecho de la bermuda de color gris que vestía, UNA CAJA DE FOSFOROS DE COLOR AMARILLO DONDE SE LEE EL SOL, LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE VEINTE (20) ENVOLTORIOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CATORCE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BALNCO ANUDADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOSA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ILICITA, SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y UNO (01) SIN ANUDAR, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO OLVO CON UN OLOR FUERTE Y PECULIARAL DE UNA SUSTANCIA ILICITA, con un peso bruto de 4.5 gramos.
Cosnta en el folio diez de la presente causa, acta de entrevista realizada al ciudadano HENRY RAFAEL ALVAREZ RUJANO, cedula de identidad N° 10.969.475. quien expuso lo siguiente: “ …cerca de un terreno donde esta un galpón abandonado, que esta detrás de la placa, encontraron a un sujeto delgado, piel morena , de tamaño mediano, tenia un franela de rayas una bermuda como de color caqui, y unas botas blanca con rojo, que por la descripción parecía el que la señora JOSE MANUEL había visto en su casa, cuando lo revisaron le encontraron en la ropa una caja de fósforos de color amarillo y dentro había varios envoltorios de lo que parecía droga…”
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL JESUS RODRIGUEZ LEON, es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, ha sido señalado por el testigos bajo análisis como la persona que el día 21 de Junio de 2006, se le fue incautada las sustancias ilícita.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye al imputado prevé una pena de presidio es de 6 a 8 años; debiéndose señalar adicionalmente la magnitud del daño causado, en virtud que el delito no prevé beneficio procesal alguno en virtud de que el mismos son delitos de lesa humanidad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MANUEL JESUS RODIGUEZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.119.521, buhonero, hijo de Manuel Rodríguez y Beatriz Espinoza , nacido en fecha: 23-03-1978, soltero, residenciado en: en creolandia, calle Zamora, casa N° 03, sector el cardonal cerca de la vía al llenadero de gas la. Por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Líbrese boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.-


El Juez Primero de Control


Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria



Abg. Silvana Colina