REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000636
ASUNTO : IP11-P-2006-000636


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABOG. VÍCTOR MOLINA
FISCAL: ABOG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN
SECRETARIA: ABOG. SILVANA COLINA
IMPUTADO (S): DEIVI JOSE GUANIPA REVILLA
DEFENSOR (A): ABOG. AMER RICHANI, ABOG. WILMER BRACHO.
VICTIMA: VIANNEYS DEL CARMEN FREITES

AUTO QUE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación, celebrada el dia 27 de junio de 2006; con motivo al escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta (A) del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. MEURY LEIDENZ el cual solicita se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado: DEIVI JOSE GUANIPA REVILLA, C.I: N° V.- 17.309.751, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-12-84 de profesión u oficio estudiante, hijo de VICTOR GUANIPA y SILVIA DE GUANIPA, domiciliado en BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, CALLE RUIZ PINEDA CASA N° 14-5, , PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.
La representante del Ministerio Público, quien ratificó su escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decreten Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: DEIVI JOSE GUANIPA REVILLA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE ya no Frustrado aun cuando no se tiene el Examen Medico Forense se tiene información de que el ciudadano acaba de fallecer, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario.

Seguidamente se le impuso al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, posteriormente al imputado: DEIVI JOSE GUANIPA REVILLA quien manifestó que SI desear declarar; quien manifestó lo siguiente: “estaba en mi casa viendo la televisión llegaron unos policías y me dijeron que estaba involucrado en unos tiroteos y yo no conozco a ese señor, eso es todo lo que les puedo decir que me sacaron de mi casa alas 7 de la noche. Tiene la palabra la fiscalía del Ministerio Público: manifiesta usted al Tribunal que el día 22 funcionarios llegaron a su casa y a las 7 y se lo llevaron, tenia días que no salía, dice entonces que ese día jueves, usted no salio de su residencia, usted conoce el motivo por el cual los funcionarios llegan a su casa, llegaron y me dijeron que me involucraba en ese tiroteo, con quien se encontraba con mi mamá y con mi papá, quien abrió la puerta, mi papá usted acaba de decir que le abrió usted, no mi papa y yo Salí, conoce al señor freitas no, como estaba vestido ese día, con un pantalón negro y una franela azul, así Se encontraba vestido para el momento en que los funcionarios se lo llevan vestido si, a portado armas de fuego no jamás, conoce a la señora que se encuentra en esta sala, así de vista, usted tiene conocimiento que se le sigue otra cusa a parte de esta están diciendo que estoy involucrado en otra causa, es la primera vez que esta detenido si.
Se le concedió la palabra a la víctima: VIANNEYS DEL CARMEN FREITES, C.I: N° 12.786.865, de 29 años de edad, residenciada en la calle pinto salina N°18 blanquita de Pérez. Quien manifiesta lo siguiente: Bueno Dr. Escuche un disparo Salí corriendo a la calle cuando llegue a la esquina veo a esto señor como le dispara a mi hermano, no me le acerco, el se la pasa en mi casa, su casa esta detrás de mi casa es mentira que no me conoce, si se la pasaba en mi casa, cuando escucho los disparo el estaba disparándole en el suelo, salio en bermudas y sin camisa salio como drogado, el señor de al lado lo auxilio, Salí hasta la PTJ, me dijeron que nos e podían meter en problemas me fui hasta la policía, lo saque de la casa con la policía, el papá de el es policía, todos saben que el estaba en su casa, allá bajo, esta un señor que tiene 8 disparos por ese señor si usted lo deja en libertad el nos mata a nosotros, por que dice que el tiene gente, allí esta mi hermano que esta en coma, lo que usted estas haciendo no es que nos va a matar perro porque tienes esas cosas contra nosotros, yo fui la que lo vio a el con un revolver aniquilado dándole a mi hermana, señor juez, nadie se sirve para ser testigo, si no es por el Dr. Gonzalo le dijo lo vas a matar y así fue que le dijo lo vas a matar allí fue cuñado lo dejo.

Tiene la palabra la defensa abogado AMER RICHANI, Vista la declaración rendida por el imputado, no existe un examen médico forense que acredite la situación real de la víctima, mi defendido no fue aprehendido en flagrancia, y el mismo se entregó cuando fue la policía en su casa, no hay las experticias de la parafina que determina si el realmente disparó o no, en base a esto la defensa solicita una Medida Cautelar para que la fiscalía siga con sus averiguaciones. Tiene la Palabra el abog. WILMER BRACHO. No reposa, medico forense ya que debe acreditarse, tal como lo prevé la ley, esto lo que significa en el primer punto del 250 para acreditar el hecho punible, si se trata a solicitud del Ministerio Público la Privación por el delito de Homicidio. Manifestó mi defendido que el jamás a estado detenido y cuando llegan los policías entraron a la vivienda realizaron una revisión minuciosa y no encontraron nada, en contravención con lo que establece la flagrancia. Esto en lo que respecta al ordinal 2 para acreditarlo como presunto autor del hecho punible que s ele imputa. Sin embargo es de conocimiento de que dichas circunstancias no deben ser concurrentes por lo que no se debe decretar la privación judicial preventiva de libertad, por la no incautación del arma de fuego, es por lo que solicito o bien la LIBERTAD PLENA o la aplicación de unas MEDIDAS CAUTELARES, me dirijo a la ciudadana Víctima que esto es nuestro trabajo por las palabras que le dijo a mi colega. Serán las investigaciones que arrojen los resultados pertinentes.

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por los funcionarios , Agente HUAN LUGO y Detective LUIS CENTENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales manifestaron lo siguiente “ nos trasladamos hasta la emergencia del hospital Doctor Calles Sierra con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano JOSE ANTONIO FREITES, victima del presente hecho, donde una vez apersonados en dicho nosocomio, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y explicar el motivo de la comisión, fuimos recibidos por el medico de guardia, GREGORY PIÑA quien nos informó que al ciudadano herido lo estaba operando para el momento de su ingreso presentó seis heridas producidas por el paso de proyectiles, en la región torácica abdominal y que su estado es critico” , visto lo anterior, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido de los artículos 405 y segundo aparte del articulo 80 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Once (11) de la presente causa, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana VICTOR JOSE AULAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de JOSE ANTONIO FREITES, y nos dirigíamos para su casa y en el momento que se monto en su bicicleta lo sorprendió un muchacho a quien llaman DEIBIS y sin decirle nada le empezó a disparar y mi amigo empezó a correr y el DEIBIS agarro la bicicleta y se le iba a pegar atrás y salió toda la gente de la calle y lo rodearon y el tipo se asustó y soltó la bicicleta y se fue para su casa y se encerró… ”

Cursa al folio quince (24) de la causa Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana VIANNEYS DEL CARMEN FREITES, quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso lo siguiente: “El dia de hoy jueves 22-06-2006 a eso de las 5:30 de la tarde mas o menos, me encontraba en mi casa, lavando en la parte de trasera, cuando escuche un disparo por detrás de mi casa y salí corriendo a ver lo que pasaba, y vi cuando un muchacho que vive detrás e mi casa que se llama DEIVI, estaba tiroteando a mi hermano JOSE ANTONIO FREITES, donde tenia en la mano un arma niquelada pero no se si era una pistola o un revolver, viendo a la vez cuando le dio tres disparos mas en el pecho …”

De las declaraciones antes transcritas, se establece que el ciudadano JOSE ANTONIO FREITES fue agredido por el imputado DEYVI JOSE GUANIPA REVILLA, quedando individualizado por los testimonios de las personas antes señaladas.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEYVI JOSE GUANIPA REVILLA, es autor o participe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, ha sido señalado por los testigos bajo análisis como la persona que el día 22-06-2006 que le disparo al ciudadano JOSE ANTONIO FREITES.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye al imputado prevé una pena de presidio es de 12 a 18 años..

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DEIVI JOSE GUANIPA REVILLA, C.I: N° V.- 17.309.751, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-12-84 de profesión u oficio estudiante, hijo de VICTOR GUANIPA y SILVIA DE GUANIPA, domiciliado en BARRIO BLANQUITA DE PEREZ, CALLE RUIZ PINEDA CASA N° 14-5, , PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUTARCION tipificado en el artículo 405 y Segundo aparte del Código Penal., así mismo se decretó la prosecución del presente asunto por la vía procedimiento Ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez Primero de Control



Abg. Víctor Molina Valdez


La Secretaria





Abg. Silvana Colina