REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000553
ASUNTO : IP11-P-2006-000553


JUEZ: Abg. VICTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL : ROMER LEAL
SECRETARIO: Abg. IRENE TREMONT.
IMPUTADO (S): ALBERT JEREMY MARCHAN DIAZ
DEFENSOR (A): MOISÉS MEDINA LA CONCHA

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

Vista la audiencia de presentación, celebrada el día dos de junio de dos mil seis, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Romer Leal, estando presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Romer Leal, en contra del ciudadano ALBERT JEREMY MERCHAN DÍAZ, venezolano, nacido en fecha: 09-11-1978, cédula de identidad 14.-801.098, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado en Carirubana, Calle la Marina número 1 casa de color verde, el frente de la pescadería Canaria, oficio: marino, hijo de Alberto Machado y María Díaz. Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial, por lo que solicitó sea decretada la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario.

De seguidas prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que si deseaba declarar, el imputado manifestó lo siguiente: me declaro consumidor.

Seguidamente el Ministerio Público, le interrogó si estaría dispuesto a practicarse los exámenes previstos en la Ley a los fines de la determinación de consumidor. Manifestando el imputado estar dispuesto.

Luego el Defensor manifestó lo siguiente: esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal.

Oídas la exposiciones de las partes este tribunal hace las siguientes observaciones: se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes, considerando este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción, tales como las actas que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que pueden ser satisfechas las resultas del proceso con la aplicación de unas medidas menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, consistente en la presentación cada quince días y la prohibición de salida de la Península sin autorización del Tribunal, al ciudadanos ALBERT JEREMY MERCHAN DÍAZ, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes.




DISPOSITIVA

este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, consistente en la presentación cada quince días y la prohibición de salida de la Península sin autorización del Tribunal, al ciudadanos ALBERT JEREMY MERCHAN DÍAZ, venezolano, nacido en fecha: 09-11-1978, cédula de identidad 14.-801.098, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año, domiciliado en Carirubana, Calle la Marina número 1 casa de color verde, el frente de la pescadería Canaria, oficio: marino, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes. Se decreta el Procedimiento ordinario. Librese las boletas de notificación a las partes de la presente resolución .Regístrese, Publiques y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los cinco dias del Mes Junio de 2006.-



El Juez



Abg. Víctor Molina Valdez


La Secretaria



Abg. Yrene Tremont.