REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000556
ASUNTO : IP11-P-2006-000556
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL: MARIO MOLERO
SECRETARIO: Abg. Yraima de Rubio
IMPUTADO: RICHARD ALBERTO PINEDA VELASQUEZ
DEFENSOR: MOISÉS MEDINA LA CONCHA .
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista la audiencia de presentación celebrada, el día de 04 de Junio de Dos Mil seis, virtud de la solicitud de Privación Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano RICHARD ALBERTO PINEDA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.592.020, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción 4° grado, residenciado en Barrio Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda casa N° 04, entre calles Pinto Salina, a una casa de la iglesia Evangélica, hijo de Freddy Pineda y Judith de Pineda por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Parágrafo 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Fiscal 13º del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se les Decrete la Privación Preventiva de Libertad al Ciudadano Imputado, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, existe el peligro de fuga, en virtud de la pena a aplicar y la magnitud del daño causado, solicito se ordene la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario y ratifica en toda y cada una de sus partes escrito presentado.
Seguidamente se le explicó al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que exponga lo que crea pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al Imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que SI va a declarar. Por lo que se paso al estrado para su identificación y dijo llamarse RICHARD ALBERTO PINEDA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.592.020, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción 4° grado, residenciado en Barrio Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda casa N° 04, entre calles Pinto Salina, a una casa de la iglesia Evangélica, hijo de Freddy Pineda y Judith de Pineda y declara:” Esa noche yo estaba en la casa sentado en frente con mi mama porque se habían llevado a mi abuela al hospital Calles Sierra, mi mamá se mete para la casa y me dice que me meta para dentro y me quedo en la cera, diagonal hay unos muchachos que venden droga, viene un camión de la policía y salen corriendo, y los policia le dicen que se paren y tiraron como tres cuchillos y droga pareja, yo hago para meter la silla, yo soy nervioso, me paro un policia y me dice que donde esta la droga, le digo que no se nada, le digo señor y me dice que no le diga señor, me decían que había botado la droga los policía tenían revisando a los otros y los soltaros un señor de la bodega les gritaba que los que corrían eran los que tenían la droga, luego consiguieron una droga y me decían que era mía, después salio mi mama y les dijo que yo no consumo droga, y le dijeron que se metiera yo no consumo nada de eso, es primera vez que caigo preso. El fiscal le pregunta. ¿Quien era la persona que gritaba de la bodega? Orlando Atacho, no es familia mía. ¿Donde queda la bodega? En la calle Ruiz Pineda. ¿El vio todo el procedimiento? Si, él espera que cierre la iglesia, la luz del Mundo. ¿A que hora lo detienen? De noche, como las 10:30. ¿Su mama estaba en la iglesia. No ella estaba conmigo yo le avise que se habian llevado a la abuela mia, la llevo mi tío Abigail Velásquez. ¿Cuantos viven en esa casa? Mi abuela mis tíos, mis hermanos y mi papa. ¿Donde trabaja su papa? Trabaja en barcos es pescador. ¿Donde trabaja usted? En el Auto lavado al lado de la Iglesia de los mormones, via el hotel Brisas. ¿Cuantos funcionarios eran? La defensa le pregunta al imputado. ¿Además del señor de la bodega quien mas estaba? La señora de Atacho de nombre Yelitza y un vecino de nombre Cornelio Acosta. ¿A su abuela la dejan hospitalizada? Si todavía esta hospitalizada. ¿Arrojaron los cuchillos y las cosas de donde? A una casa de la esquina. ¿Esas personas que dicen que venden drogas han estado presos? Si. Ha estado detenido antes. No ni en redadas. El Juez pregunta. Cuanto tiempo tiene trabajando Cuatro meses antes trabajaba de colector en una buseta y a veces trabajo con el tio mio”.
La defensa, Representada por el Defensor Publico MOISÉS MEDINA LA CONCHA, quien solicita se sustituya la medida cautelar de privación por una medida cautelar menos gravosa, mientras se realizan las investigaciones, toda vez que mi defendido ha aportado elementos para la investigación y que no ha estado detenido antes.
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como la declaración de los imputado, el tribunal procede a dictar su decisión de la siguiente manera: este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, tomando en consideración la conducta predelictual del Imputado así como también que el mismo aporto los datos necesario para esclarecer su responsabilidad en los hechos que el Ministerio Publico le imputa, por lo que éste Juzgador estima procedente impone al ciudadano imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 en su ordinal 1° del COPP, la cual consiste el confinamiento del imputado en su domicilio. De igual manera se ordena la tramitación del presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario para que se esclarezca la verdad.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Impone al ciudadano RICHARD ALBERTO PINEDA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.592.020, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, estado civil, soltero, grado de instrucción 4° grado, residenciado en Barrio Blanquita de Pérez, calle Ruiz Pineda casa N° 04, entre calles Pinto Salina, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del COPP en su ordinal 1° consistente en arresto domiciliario en su domicilio por la presunta Comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el Articulo 31 ordinal 3°de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ORDINARIO establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Librese a las partes boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. En Punto Fijo a los Ocho días del mes de Junio de 2006.-
El Juez Primero de Control.
Abg. Víctor Molina Valdez
El Secretario
Abg. Yraima de Rubio.-
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