REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000829
ASUNTO : IP11-P-2004-000079
AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO
Atendiendo al auto de computo de pena realizado a favor del penado RAMON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.366, natural de Estado Mérida, nacido en fecha 30-12-86., soltero de 19 años de edad, de oficio ayudante obrero, residenciado en Sector Creolandia calle Primorosa, casa Sin numero, cerca el modulo Policial hacia arriba a dos cuadras. Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Ramón Camacho y Josefa Ramírez, en fecha 05 de Mayo del año en curso, en el que se asienta que el mismo, podría solicitar la conmutación de la pena de presidio que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento, en virtud del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de presidio a la que fue condenado.
Visto Igualmente que en fecha 16/05/2006, la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas, Abg. Petra Padilla, solicito proveer en cuanto al otorgamiento del beneficio que le corresponde al penado RAMON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, e igualmente consignó anexo, constancia de residencia de fecha 11-05-2006, debidamente firmada por los ciudadanos testigos: Elsa Montero y Berta Rodríguez, y suscrita por el T.S.U. DERVIN DE JESUS PIÑA MEDINA, en su carácter de Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Colina, de la cual se desprende que el penado de autos fijara su residenciara en el Sector Buenos Aires, Ramón Guanipa, No 6, La Vela, de la parroquia La Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, y es en esa dirección, donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.
En virtud de ello es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, y en atención a ello, se verifica lo siguiente;
El penado RAMON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (4) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 6 ordinales 2 y 3 y artículo 7 ejusdem, a titulo de cómplice no necesario de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal.
El mismo fue detenido preventivamente, el día 05 de Abril del año 2004, y hasta la presente fecha ha estado Privado de su Libertad.
En tal sentido este Tribunal, tomando en cuenta el cómputo realizado en fecha 17 de enero de 2006, y sumando la pena redimida por estudio y trabajo en fecha 5/5/06, se estableció que en fecha 24 de OCTUBRE de 2006, daría cumplimiento a la totalidad de la pena Principal impuesta.
Así mismo, se determino que el penado de autos, RAMON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, podría solicitar la conversión de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, desde el mismo momento de elaboración de nuevo computo, por cuanto había cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta. En virtud de lo expuesto considera esta juzgadora que el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de autos, y así se decide.
Por otro lado, del Informe Conductual dimanada por la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, en fecha 11 de Abril del año en curso, se evidencia que existe una conducta progresiva en la conducta del penado RAMON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, y del mismo se desprende que el penado antes mencionado ha observado una conducta buena, desde su ingreso en este recinto. Po otro lado ha laboral en forma permanente. Y en lo que refiere al área educativa curso 1ro, 2do y 3er grado de educación básica. Esta juzgadora tomando en cuenta el estudio y trabajo realizados por el penado dentro del Centro de reclusión, como procedimientos idóneos para establecer en él, un positivo patrón conductual ante la sociedad que lo aguarda, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.
Cursa a su vez en autos, Constancia de Residencia dimanada de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Colina, de la cual se desprende que el penado de autos fijara su residenciara en el Sector Buenos Aires, Ramón Guanipa, No 6, La Vela, de la parroquia La Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, sitio en el cual el mismo solicita sea CONFINADO. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.
Por otro lado el Artículo 53 del Código Penal, establece:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De la norma transcrita se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de lugar donde se cometió el hecho delictivo, o el lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un espacio determinado, en contraposición a la naturaleza restrictiva de la privación intra-muros, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
DISPOSITIVA
Por tanto, y como quiera que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede al penado RAMON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.058.366, natural de Estado Mérida, nacido en fecha 30-12-86., soltero de 19 años de edad, de oficio ayudante obrero , residenciado en Sector Creolandia calle Primorosa, casa Sin numero, cerca el modulo Policial hacia arriba a dos cuadras. Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Ramón Camacho y Josefa Ramírez, la Conmutación de pena Presidio impuesta en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Codigo Penal, y visto que la pena corporal que aún le restaba por cumplir el penado RAMON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, culminaba el 24/10/2006, a esta fecha se le aumentará una tercera parte, es decir, 1 año y 5 meses, por lo que luego de culminada la pena conmutada, seguirá en confinamiento durante 1 año y 5 meses mas, lo cual traduce en que cumpliría efectivamente la pena impuesta, conmutada en Confinamiento, el día el día 24 de Febrero del año 2008.
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales serán:
1. Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio Colina, Estado Falcón, y deberá residir en dicho Municipio, en el Sector Buenos Aires, Ramón Guanipa, # 6, La Vela, Parroquia La Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 24 de febrero de 2008.
2. Deberá presentarse una vez por semana, ante la sede de la de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Colina, específicamente por ante dicha autoridad Civil, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Tribunal sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3. Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal de la pena de Confinamiento conmutada aquí como un beneficio Post- Condena, a la pena de Presidio que inicialmente le fuere impuesta.
En consecuencia, se ordena la imposición personal del presente auto de conmutación de pena de presidio en confinamiento al penado en cuestión, en fecha 02 de Junio de 2006, en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, con motivo de la visita Penitenciaria, así como la entrega de copia certificada del presente auto. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas. Remítase Copia certificada de la presente resolución, así como Boleta de Excarcelación a favor del penado RAMON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, remitiendo anexo copia certificada del presente auto, e informandole deje sin efecto la solicitud efectuada mediante oficio Nº E-661-2006 de fecha 17 de mayo de 2006. Ofíciese al Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Colina, informándole que este Tribunal Conmuto la pena de Presidio impuesta al penado RAMON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, en pena de Confinamiento, por lo que hasta el día el día 24 de Febrero del año 2008, deberá presentarse por ante esa dependencia, por ello deberá aperturar un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de autos, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo el primer día del mes de junio mayo de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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