REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000005
ASUNTO : IL11-P-2002-000005
AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas, Abg. Petra Padilla, en su carácter de Defensora del penado Wilfredo José Marín Amaya, en el cual solicita se le otorgue el beneficio Post condena de la Conmutación d la pena que le queda a un por cumplir en Confinamiento.
En virtud de ello es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, y en atención a ello, se verifica lo siguiente;
El penado Wilfredo José Marín Amaya, fue condenado a cumplir la pena de 8 años de Presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
El mismo fue detenido preventivamente, el día 27/08/2001, y hasta la presente fecha ha estado Privado de su Libertad.
En tal sentido este Tribunal, efectuó cómputo de pena en fecha 10/02/2006, luego de efectuada redención por estudio y trabajo, en el cual se estableció que en fecha 27/07/2007, daría cumplimiento a la totalidad de la pena Principal impuesta. Así mismo, se determino que el penado de autos, Wilfredo José Marín Amaya, podría solicitar la conversión de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, desde el mismo momento de elaboración de nuevo computo, por cuanto había cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir 6 años de los 8 que fuera condenado. En virtud de lo expuesto considera esta juzgadora que el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 53 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de autos, y así se decide.
Por otro lado, del Record Conductual dimanada por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de fecha 23 de febrero del año en curso, se evidencia que el penado Wilfredo José Marín Amaya no ha observado sanciones disciplinarias. Por otro lado existe carta de conducta emanada de la misma dirección, y suscrita no solo por la directora del penal sino también por el asesor jurídico, el Coordinador de Trabajo social y de Seguridad, quienes hacen constar que el penado Wilfredo José Marín Amaya, ha observado una conducta ejemplar durante su permanencia en ese centro penitenciario. Así mismo corre inserto en el asunto redenciones de pena por el estudio y el trabajo efectuado por el penado de autos durante su permanencia en los distintos centros penitenciarios en los que ha permanecido detenido. Por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esta conducta el penado, dentro del Centro de reclusión, como procedimientos idóneos para establecer en él, un positivo patrón conductual ante la sociedad que lo aguarda, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.
Cursa a su vez en autos, Copia certificada del acta levantada por el Alguacil Omar Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 7.794.700, quien se traslado hasta el Barrio Sur América, Avenida 58 con calle 53, casa 152-112, por toda la avenida principal, entrando por la Panadería El Comienzo, a la derecha la casa del tapón; Parroquia Marcial Fernández, Maracaibo, Estado Zulia, casa propiedad de la ciudadana Ana Dita, residencia esta indicada por el penado Wilfredo José Marín Amaya al Tribunal de Ejecución Exhortado en el Estado Zulia, y allí se entrevisto con la ciudadana ANA RAMONA DITA, quien le ratifico que estaba dispuesta a ofrecer su vivienda como morada del penado Wilfredo José Marín Amaya. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.
Por otro lado el Artículo 53 del Código Penal, establece:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De la norma transcrita se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de lugar donde se cometió el hecho delictivo, o el lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un espacio determinado, en contraposición a la naturaleza restrictiva de la privación intra-muros, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
DISPOSITIVA
Por tanto, y como quiera que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede al penado WILFREDO JOSE MARIN AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.385.684, la Conmutación de pena Presidio impuesta en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Codigo Penal, y visto que la pena corporal que aún le restaba por cumplir el penado Wilfredo José Marin Amaya, culminaba el 28/07/2007, y a esta fecha se le aumentará una tercera parte, es decir, 2 años y 8 meses, por lo que luego de culminada la pena conmutada, seguirá en confinamiento durante 2 años y 8 meses mas, lo cual traduce en que cumpliría efectivamente la pena impuesta, conmutada en Confinamiento, el día el día 28 de Marzo del año 2010.
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujeto a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales serán:
1. Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio San Francisco y Maracaibo, Estado Zulia, y deberá residir en el Municipio San Francisco, en el Barrio Sur América, Avenida 58 con calle 53, casa 152-112, por toda la avenida principal, entrando por la Panadería El Comienzo, a la derecha la casa del tapón; Parroquia Marcial Fernández, Maracaibo, Estado Zulia, casa propiedad de la ciudadana Ana Dita, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 28 de Marzo del año 2010.
2. Deberá presentarse una vez por semana, ante la sede de la de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio San Francisco, específicamente por ante dicha autoridad Civil, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Tribunal sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3. Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la pena de Confinamiento conmutada aquí como un beneficio Post- Condena, a la pena de Presidio que inicialmente le fuere impuesta.
En consecuencia, se ordena remitir Copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que imponga personalmente al penado Wilfredo José Marin Amaya del presente auto de conmutación de pena de presidio en confinamiento y ordene su inmediata libertad. Ofíciese al Director de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, informándole que este Tribunal Conmuto la pena de Presidio impuesta al penado WILFREDO JOSE MARIN AMAYA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.385.684, en pena de Confinamiento, por lo que hasta el día el día 28 de Marzo del año 2010, deberá presentarse por ante esa dependencia, por ello deberá aperturar un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de autos, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los dos (2) días del mes de junio mayo de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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