REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000133
ASUNTO : IP11-P-2004-000226


AUTO DE REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA

De la revisión que hiciera oficiosamente éste Tribunal de Ejecución en el presente asunto, observa que en el momento en que efectuó el respectivo computo de pena en el presente asunto, en fecha 28 de Enero de 2005, se aplico el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ciertas Limitaciones o Restricciones para que los penados por ciertos delitos pudieran optar por las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena. Razón por la cual este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en éste acto a reformar el citado cómputo de pena, quedando el mismo definitivamente determinado de la siguiente manera;

- Fue recibida por ante éste Tribunal en fecha 25 de Enero de 2005, el presente asunto penal, en el cual fue condenado el penado RAMON ALBERTO CARRASQUERO, venezolano, de 20 años de edad, sin cédula de identidad (no ha cedulado), nacido en fecha 23-01-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Calle Principal de Santa Rosalía, Casa blanca sin número, cerca de la Escuela, hijo de Hilda Ramona Carrasquero Punto Fijo Estado Falcón, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 14 de Diciembre de 2004, luego de que el mencionado ciudadano, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de diciembre de 2004, se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que se le condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 21 de enero de 2005.

Ahora bien, en atención a los requerimientos que preceptúa el encabezamiento del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena para el referido penado, y la fecha a partir de la cual éste comenzaría a disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional del penado y el Confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, si fuere el caso, a tal evento;

- El penado Ramón Alberto Carrasquero, fue detenido preventivamente, en situación de flagranti delito, en fecha 23 de julio de 2004, siendo presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 27 de julio de 2004, acordando en la referida Audiencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose la misma incluso hasta después de dictada la sentencia condenatoria, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuirá de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que le fuere impuesta.-
- Tenemos entonces que el penado de autos tiene en situación de detenido desde el 23 de julio de 2004 hasta el día de hoy, 20 de Junio de 2006, un lapso de 1 AÑO, 10 MESES Y 27 DIAS, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva es de OCHO AÑOS DE PRISION, esta culminaría en fecha 23 de Junio de 2012, le quedaría entonces descontando el tiempo que llevan en situación de detenido, una pena por cumplir 6 años, 1 mes y 3 días, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que el penado Ramón Alberto Carrasquero fue condenado a una pena que supera los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y los 3 años que prevé el último aparte del mismo articulo, por lo que el referido penado se encuentra excluido del goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y así se decide.-

Por otro lado, cabe considerar, que sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo para el disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal, en acatamiento a tal decisión y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar el penado Ramón Alberto Carrasquero, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad. Y así se decide. En consecuencia el penado de autos puede optar por cualquiera de las formulas de pre-libertad de la siguiente forma:

 TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir del 23 de julio del presente año, una vez cumplido mas de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, 2 Años, y una vez haya cumplido con todos los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
 DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir del 23 de marzo de 2007, es decir, cuando haya cumplido una Tercera parte de la pena impuesta, esto es 2 Años y 8 Meses, y una vez haya cumplido con todos los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
 LIBERTAD CONDICIONAL: a partir del día 23 de Noviembre de 2009, cuando haya cumplido más de las Dos Terceras partes de la pena impuesta; es decir, 5 años y 4 Meses, y haya cumplido con todos los requisitos exigidos en los numerales establecidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
 Así mismo, el penado de auto Ramón Alberto Carrasquero, podrá solicitar pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ellos 6 años de cumplimiento de condena, es decir a partir del día 23 de Julio del año 2010, y así se decide.

En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, decreta reformado el computo de pena efectuado el 28 de enero de 2005 al penado RAMON ALBERTO CARRASQUERO, venezolano, de 20 años de edad, sin cédula de identidad (no ha cedulado), nacido en fecha 23-01-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Calle Principal de Santa Rosalía, Casa blanca sin número, cerca de la Escuela, hijo de Hilda Ramona Carrasquero Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los Artículos 479 y el último aparte del Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Notifíquese al fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Pública Segunda con competencia en Ejecución de Penas. Se ordena la imposición del penado Ramón Alberto Carrasquero, a fin de imponerle del nuevo auto de cómputo y de los requisitos que debe presentar para otorgarle el beneficio de Destacamento de trabajo. Líbrese oficio al Dirección del Internado Judicial de Coro, remitiéndole anexo copia certificada del presente auto de cómputo de pena del penado Ramón Alberto Carrasquero. Se ordena igualmente remitir copia certificada de la presente Resolución de Computo de Pena a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes. Asimismo por cuanto del cómputo efectuado se puede observar que el penado puede optar por el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), a partir del 23 de julio de 2006, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que realicen el respectivo Examen Psico-social al penado en mención igualmente remítase se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis.-
JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA MORILLO