REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2002-000018
ASUNTO : IL11-P-2002-000018

AUTO DE RATIFICACIÓN
DE ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL


Vista la sentencia condenatoria definitivamente de fecha 10 de Junio del año 1999, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Abril del 2000, en la cual se condena a los penados MIRANDA CHÁVEZ JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad N° V-09.587.618, a la pena de 20 años de presidio PETIT ISRAEL JESÚS, titular de la cédula de identidad N°. V-04.180.411, a la pena de 20, años de presidio respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en agravio de MANUEL EDILIO CHÁVEZ GONZÁLEZ; y como quiera que el Tribunal Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 20 de Marzo del año 2002, dictó la Aprehensión Judicial de los mencionados penados, y libró requisitoria, en virtud de encontrarse éstos, en Libertad Bajo Fianza desde el 20 de Agosto del año 1998, y 11 de Junio del 1999, sin que hasta la presente fecha, éstos hayan sido localizados y capturados a los fines de la ejecución del fallo condenatorio que pesa en su contra.

Visto así mismo, que las pena de presidio impuesta a cada uno de éstos, aún no se encuentra procesal mente prescrita, a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, toda vez que, en éste caso, el auto de firmeza del fallo condenatorio fue dictado el día 14 de Marzo del 2002, siendo que dicha sentencia condenatoria adquiriera firmeza mediante dicho auto, estando por ende, aún pendiente de ejecución la pena impuesta; es que en consecuencia; éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 Constitucional en su numeral 1, en correspondencia con el primer aparte del artículo 480 del Copp, ordena RATIFICAR LA APREHENSIÓN JUDICIAL dictada por el Tribunal Primero de Ejecución con sede en la ciudad de Coro, en fecha 20 de Marzo del año 2002, en contra de los penados;

1°.-MIRANDA CHÁVEZ JOSÉ LUÍS, Venezolano, cedulado con el N° 9.587.618, natural de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, mayor de edad, de profesión Obrero, hijo de ANSELMO MIRANDA Y GLADYS DE MIRANDA, cuya última residencia conocida, es en el sector el Vínculo, Estado Falcón.
2°.- PETIT ISRAEL JESÚS, Venezolano, cedulado con el Número 04.180.411, natural de Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón, nacido en fecha 07-04-47, casado, de profesión carpintero, cuya última residencia conocida es Calle San Martín, Casa N° 27 Barrio Josefa Camejo Punto Fijo Estado Falcón; y así se decide.

Se ordena librar boletas de aprehensión, en contra de los mencionados penados a todas las autoridades de investigación tanto principales como auxiliares, de la República de Venezuela, especialmente las ubicadas en el Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a la localización y captura de los penados ya identificados, observando a todo evento, el respeto de los derechos humanos, siendo que una vez aprehendidos, éstos deberán ser puestos a la orden de éste Tribunal de Ejecución, y ser recluidos de inmediato, en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro a los fines de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 480 del Copp, en su último aparte, y así se decide.

Se ordena Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público que éste ejerciendo labores de Guardia dentro de la Circunscripción de ésta Extensión del Circuito, con copia certificada del presente auto, a los fines de que éste ente, realice las gestiones pertinentes a los fines de ejecutar efectivamente la Aprehensión Judicial dictada por éste Despacho, y así se decide.

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

LA SECRETARIA

ABG MARIELA MORILLO