REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000001
ASUNTO : IP11-P-2003-000015
AUTO DE PENA PRINCIPAL CUMPLIDA E IMPOSICIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS
Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano YENDRY JESÚS RAMIREZ PUYOSA, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.977, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-01-83, hijo de Maria Mercedes Puyosa Chirinos y Henry Jesús Ramírez salcedo y domiciliado en el barrio Josefa Camejo primera etapa, avenida Jacinto Lara, cerca de la licorería la chinita, punto fijo estado falcón, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado artículo 453 del Código Penal (antes de la reforma). A tal efecto este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2006, dio por recibido Oficio N° 2J-1722-05, de fecha 19-12-05, y anexo el presente asunto penal, en virtud de auto de firmeza de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 01 de Diciembre del 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo del Estado Falcón. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el asunto, se observa: Primero. Que el penado YENDRY JESÚS RAMÍREZ PUYOSA, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 2d0 del Código Penal, correspondiente a “la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta” Así tendremos entonces que desde el día del auto de firmeza de la sentencia (21/03/2006) hasta la presente fecha 29 de Junio del 2006, y tomando en consideración como parte de pena cumplida, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso seguido en su contra, tales como los dos (02) meses y cuatro días de detención sufridos a partir de la fecha de su detención inicial y decreto de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, hasta el decreto de las Medidas Cautelares el día 21/04/2003, así como la detención sufrida por éste a partir de su recaptura, luego de que se le revocaran las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas, detención ésta que se hizo efectiva el día 18/10/2005, hasta la presente fecha, 29/06/2006, han transcurrido Diez (10) Meses y Quince (15) días de pena cumplida, como consecuencia de ello procede la declaratoria de pena principal de prisión cumplida, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Segundo: No obstante estar ya cumplida de sobremanera, el lapso inexorable de pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de las penas accesorias que comporta la pena de prisión, y es la referida específicamente, a la sujeción de éste, a la vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa el artículo 16 en su ordinal segundo del Código Penal. En atención de ello el penado de marras, deberá someterse a la vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la cual deberá presentarse, una vez por semana, y dar cuenta de sus entradas y salidas de la ciudad de Punto Fijo, según lo previsto en el artículo 22 del Código Penal, y así se decide. Se Ordena Oficiar a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a los fines de que se sirva tomar nota en los libros respectivos, de las presentaciones periódicas del penado. YENDRY JESÚS RAMIREZ PUYOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.630.977, por ante esa autoridad civil así como de las entradas y salidas de éste, a la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, ello a los fines de dar estricto cumplimiento a la pena accesoria a la de prisión, prevista en el artículo 16, ordinal 2do, en concordancia con el artículo 22 ambos del Código Penal, por un lapso de Dos (02) Meses y Tres (03 días. A los fines de la imposición personal a referido penado del presente auto, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Ordena el traslado del mismo hasta el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro, donde se encuentra recluído el penado YENDRY JESÚS RAMÍREZ PUYOSA. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Pública Segunda, con competencia en ejecución de penas, y al penado YENDRY JESÚS RAMIREZ PUYOSA. Librese la Boleta de Excarcelación, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del Código Penal. Así se Decide. Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los ocho (29) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO