REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000136
ASUNTO : IP11-P-2004-000136

AUTO DE COMPUTO DE PENA


Visto que en fecha 19 de Mayo del año 2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra los penados YOSELÍN DEL CARMEN BRACHO, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-14.226.854, residenciada en la Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Vereda 02, Casa N° 06, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón y JOSÉ ALÍ DORIA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-03.914.259, residenciado en la Prolongación Girardot, entre Calles Panamá y Perú Casa N° 91, frente a la quinta Blanca, Punto Fijo Estado Falcón, quienes fueran condenados por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a través de sentencia condenatoria, publicada en Junio del 1999, mediante la cual se condena a : YOSELÍN DEL CARMEN BRACHO, a cumplir la pena de DOS AÑOS, de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1,3 y último aparte de Código Penal, y JOSÉ ALÍ DORIA ARIAS, a cumplir la pena de DOS (02) MESES, de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana. RINCÓN RONDÓN ANA GRACIELA. Dicha sentencia condenatoria fue impuesta por el Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 18 de Febrero del 2005, y adquirió firmeza por auto de fecha 12 de Mayo de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará los mencionados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrán éstos pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

A tal efecto, se advierte lo siguiente:
 La penada YOSELÍN DEL CARMEN BRACHO, fue detenida preventivamente en fecha 30 de Agosto de 1996, siendo que en fecha 10/09/1996, le fue decretada la Detención Judicial, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 17/09/1996, se ordenó su Libertad Bajo Fianza, y se le impuso régimen de presentación cada 30 días ante la Prefectura de Carirubana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
 El penado JOSÉ ALÍ DORIAS ARIAS, fue detenido preventivamente en fecha 31 de Agosto de 1996, siendo que en fecha 10/09/1996, se ordenó su libertad, y se acordó el Sometimiento a Juicio, con presentación cada 15 por ante el Tribunal de la causa y prohibición de ausentarse de la jurisdicción donde resida, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
 En el mes de Junio del 1996, visto sin informes, se dictó sentencia condenatoria, en la cual a los hoy penados: YOSELÍN DEL CARMEN BRACHO, a cumplir la pena de DOS AÑOS, de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1,3 y último aparte de Código Penal, y JOSÉ ALÍ DORIA ARIAS, a cumplir la pena de DOS (02) MESES, de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana. RINCÓN RONDÓN ANA GRACIELA.
Observa este Tribunal que la penada YOSELÍN DEL CARMEN BRACHO, estuvo efectivamente privada de su libertad, desde el día 30 de Agosto del 1996, fecha en que fue detenida preventivamente, hasta el día 17 de Septiembre del 1996, fecha en la cual se le concedió el beneficio de Libertad Bajo Fianza, de lo cual se deduce que estuvo privada de su libertad por un lapso de Diecisiete (17) días, tiempo este, que se disminuirá del la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta a la penada de autos. Por lo que la referida penada, resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 03 de JUNIO de 2008, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que la penada fue condenada a una pena que no supera los 3 años que prevé el último aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esta puede optar por el goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con respecto al penado JOSE ALÍ DORIA ARIAS, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) MESES, de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en su primer aparte del Código Penal. Observa este Tribunal que el penado, estuvo efectivamente privado de su libertad, desde el día 31 de Agosto del 1996, fecha en que fue detenido preventivamente, hasta el día 10 de Septiembre del 1996, fecha en la cual se le concedió el beneficio de Sometimiento a Juicio, de lo cual se deduce que estuvo privada de su libertad por un lapso de Diez (10) días, tiempo este, que se disminuirá del la pena de DOS (2) MESES DE PRISIÓN, que le fuera impuesta. Por lo que el referido penado, resta aún por cumplir una pena de UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 20 de Agosto de 2006,manteniendo el régimen de presentación por ante este Tribunal hasta el total cumplimiento de la pena y así se decide

Con ocasión a todo lo anteriormente acotado y debidamente razonado, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente Ejecutada la pena impuesta a los penados YOSELÍN DEL CARMEN BRACHO, venezolana titular de la cédula de identidad N° V-14.226.854, residenciada en la Urbanización Las Margaritas, Sector 01, Vereda 02, Casa N° 06, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana Punto Fijo Estado Falcón y JOSÉ ALÍ DORIA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-03.914.259, residenciado en la Prolongación Girardot, entre Calles Panamá y Perú Casa N° 91, frente a la quinta Blanca, Punto Fijo Estado Falcón, a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide. En consecuencia, Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de Pena y a la victima. Notifíquese del contenido del presente auto, a los penados. Se fija audiencia de imposición de cómputos para el día 12 de Julio del corriente año a las 11.00 horas de la Mañana. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto: A la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como remitir los posibles antecedentes Penales que puedan presentar los penados. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los veintiún (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO