REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000086
ASUNTO : IP11-P-2004-000086
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Visto que en fecha 19 de Mayo de 2006, se le dio entrada al presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JORGE LUIS MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.972.998, soltero, nacido en fecha: 01-06-1973, hijo de Blanca Medina y de Beto Miranda, residenciado en el sector El Cardón, Barrio La Colonia, casa sin numero por detrás de la chatarrera , y Calle el sol con la Calle Bolívar, casa N° 14 cerca de la Licorería Palmera en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y quien fuera condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria publicada en fecha 02 de Febrero de 2005, luego de que el mencionado Tribunal lo considerara culpable de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Dicha sentencia fue apelada en fecha 25/4/2005, siendo declarada sin lugar en fecha 14/7/2005, por la Corte de Apelaciones de éste Estado, por lo que el 6/9/2005 la defensa del acusado interpuso Recurso de Casación. En fecha 8/12/2005 fue resuelto sin lugar por manifiestamente infundado el recurso de casación, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo fallo rectifico la pena impuesta por el Tribunal de Juicio a SIETE (7) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 11 de Mayo de 2006, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia. “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y Medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
El penado JORGE LUIS MEDINA, fue detenido preventivamente, en fecha 19 de Mayo de 2004, siendo presentado ante el Tribunal de Control y en Audiencia Oral de Presentación en fecha 21 de Mayo de 2004, se le decretó al referido ciudadano la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento abreviado de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del Artículo 372 ejusdem.
En fechas 1 y 6 de julio de 2004 se realiza el Juicio Oral y Público, y esta última fecha se da lectura a la dispositiva.
En fecha 2 de febrero de 2005 se publico sentencia condenatoria, la cual fue impuesta en audiencia oral, sentencia ésta que fue apelada y decretada sin lugar por la corte de apelaciones de este estado y posteriormente casada, tribunal de casación que la declaro sin lugar y rectifico la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en virtud de la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas, que planteaba una pena mas benigna.
En fecha 11 de Mayo de 2006, dicha sentencia adquirió firmeza, por lo cual se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.
En este orden de ideas este Tribunal observa que el ciudadano estuvo efectivamente privado de su libertad, desde el día 19 de Mayo de 2004, fecha en la cual fue detenido preventivamente, hasta el día de hoy, 05 de abril de 2006, fecha en la que la cual se efectúa el presente computo, por lo tanto han trascurrido efectivamente DOS (2) AÑOS y DIECISEIS (16) DÍAS, lapso de tiempo éste, que se disminuirá del la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, que le fuera impuesta al penado de autos, y así se decide.-
Siendo así, tenemos que el penado JORGE LUIS MEDINA, resta aún por cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, los cuales se cumplen efectivamente el día 19 de mayo de 2011, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y los 3 que establece el único aparte del referido articulo, es por lo que el penado de autos, JORGE LUIS MEDINA, se encuentra excluido del goce de tal beneficio, es decir de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.-
Cabe considerar por otra parte que la sentencia del 08 de Abril del año 2005, dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspendió la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como limitante del tiempo de disfrute de las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, al régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, es por lo que éste Tribunal en acatamiento a tal decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica tal norma procedimental para aplicar en su lugar el contenido del artículo 501 ejusdem, pudiendo optar el penado Jorge Wilson Jiménez, por el goce de cualquiera de las Formulas de Pre libertad de la siguiente forma:
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, podrá solicitar tal beneficio, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir, ha cumplido mas de 1 año 9 meses de prisión, y una vez cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, una vez haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta es decir, mas de 2 años 4 meses de la pena impuesta, esto es el 19 de Septiembre de 2006, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 4 años 8 meses de la pena de prisión impuesta, específicamente el día 19 de enero de 2009, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
- A su vez, el referido penado, Pedro José Puyosa Díaz, podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 5 años y 3 meses de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 19 de agosto de 2009, y así se decide.-
En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, decreta Ejecutada la pena impuesta al penado JORGE LUIS MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.972.998, soltero, nacido en fecha: 01-06-1973, hijo de Blanca Medina y de Beto Miranda, residenciado en el sector El Cardón, Barrio La Colonia, casa sin numero por detrás de la chatarrera , y Calle el sol con la Calle Bolívar, casa N° 14 cerca de la Licorería Palmera en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los Artículo 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la imposición personal del penado JORGE LUIS MEDINA, del contenido del presente auto, para lo cual se ordena el traslado y constitución de este Tribunal en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda. Remítase copia certificada de la presente Resolución de Cómputo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, así mismo líbrese Oficio remitiendo copia certificada del presente auto, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar su registro, así como la remisión de los posibles antecedentes Penales que pueda presentar el penado JORGE LUIS MEDINA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.972.998, soltero, nacido en fecha: 01-06-1973, hijo de Blanca Medina y de Beto Miranda, residenciado en el sector El Cardón, Barrio La Colonia, casa sin numero por detrás de la chatarrera , y Calle el sol con la Calle Bolívar, casa N° 14 cerca de la Licorería Palmera en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, cuyos datos filiatorios fueron aportados por el referido penado ante el Tribunal de Control de esta sede judicial, en la Audiencia de Presentación de Detenidos. Remítase copia certificada de la presente resolución de cómputo de pena a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA MORILLO
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