REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000196
ASUNTO : IP11-P-2004-000196
AUTO DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud de fecha 28 de marzo de 2006 por el Abg. Oscar Gómez, y ratificada en fecha 6 de abril del presente año por la Defensora con competencia en ejecución de penas, Abg. Petra Padilla, efectuada en audiencia oral ante las partes, referida al otorgamiento de parte de éste tribunal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado WILIAM ANTONIO MAVAREZ GOTOPO. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 494 y 495, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial a verificar mediante el Presente auto motivado, que se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.
A tal efecto;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictamina el 18/06/1999 del extinto Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se a Condeno a los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO MENDEZ y MARCOS ANTONIO MAVAREZ GOTOPO a cumplir las penas de 4 y 6 años de prisión respectivamente, tras encontrárseles Culpables por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el numeral 4 del Artículo 455 del Código Penal, pena del primero de los nombrados que no excede el limite de 5 años establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena solicitada, a tenor todo ello de lo previsto en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Así mismo, cursa certificación de antecedentes penales y probacionarios de fecha 17/05/2006, debidamente expedido y suscrito por la Dirección de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, la cual se expone que el referido penado registra como antecedente penal, solo la sentencia que actualmente cumple y por la cual se le sigue el presente asunto. De lo cual se infiere que éste, no es reincidente en la comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Cursa igualmente en las actas que conforman el presente asunto, informe Psico Social de fecha 18 de Abril de 2006, suscrito por la Soc. Idalia Gill y la Psic. María Belén Faria, funcionarias adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual pronostican Apto al hoy penado, para el eventual disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, atinente a al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
- Cursa en actas, constancia de trabajo, suscrita por el Ciudadano Jesús Rafael Arteaga, en su carácter de Gerente Administrador de la Carpintería Laqueados (Jehová es mi Pastor), ubicada en la ciudad de Punto Fijo en la calle Garcés entre Urdaneta y Monagas; a través del cual hace constar que el ciudadano penado WILLIAM ANTONIO MENDEZ, labora en dicha carpintería desde el 15 enero de 2005 hasta la fecha en la cual suscribe dicha constancia. Labor esta que fue abordada por el equipo técnico. Lo cual comporta para quién aquí se pronuncia, el cumplimiento del 4° requisito del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Por último, se evidencia del auto de computo de pena de fecha 23 de marzo del año en curso, que al penado WILLIAM ANTONIO MENDEZ, resta aún por cumplir a partir de la presente fecha (05/06/2006), una pena de 2 AÑOS, CINCO (5) MESES y 11 DÍAS de prisión, la cual cumple efectivamente el día 15 de noviembre de 2008.
En tanto que, dicho todo lo anterior, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, así como que a su vez, en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, que evidencian que el penado cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, como para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado William Antonio Méndez, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.586.320, de 32 años de edad, casado, obrero, natural de Punto Fijo, estado Falcón hijo de José Cáceres y Eduvigis Méndez, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, calle N° 13, vereda 22, casa N° 17, de esta ciudad de Punto Fijo; a sufrir la pena de cuatro (04) años de Prisión, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 494, 495 Y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la Suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será hasta la total finalización de la pena de prisión impuesta, la cual será el día 15 DE NOVIEMBRE DE 2008, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha de culminación de la condena el hoy beneficiado deberán de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones;
1.- Deberá presentarse una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, así como presentación periódica, por ante su Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad, cada vez que éste lo requiera.
2.- Le esta prohibido cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición de la Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.- Le esta prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Evitar grupos de dudosa reputación.
6.- Se prohíbe el porte y uso de cualquier arma
7.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro. O en beneficio de la comunidad.
Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá a ingresarlo en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien deberá mantenerse en permanente contacto con el penado de autos, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba impuesto, hasta la total culminación de su condena en fecha 15 de Noviembre de 2008, por lo cual deberá remitir a éste Tribunal el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Se ordena convocar al penado, así como al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensora Publica Segunda con competencia en ejecución de penas, a una Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de Junio de 2006, a las 11:00 de la mañana, en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la imposición del contenido del presente auto de concesión del beneficio, y así se decide. Regístrese, publíquese y líbrense las boletas y oficios a que haya lugar. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los cinco (5) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).-
JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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