REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-S-2002-000002
ASUNTO : IK11-S-2002-000002

AUTO DE NEGACIÓN DE REGIMEN ABIERTO

Por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal seguido contra el ciudadano WIVER LOPEZ NUÑEZ, que en fecha 12/01/2006, este Tribunal Se publico auto motivado de nuevo computo de pena en virtud de la redención por trabajo y estudio realizados por el referido penado dentro del Internado Judicial de Falcón, según el cual el penado de autos, podría optar por el Beneficio de Libertad Condicional, solicitando el referido penado en entrevista efectuada en fecha 13-01-2006, la tramitación de requisitos necesarios para que le fuera otorgado. Solicitud esta ratificada mediante escrito presentado en fecha 31 de enero del presente año, por el Abg. Ramón Navas, en su carácter de defensor, mediante solicito se practicaran las diligencias pertinentes para el otorgamiento de la formula alternativa de libertad condicional al penado de autos.

Por lo que a los fines de resolver sobre la viabilidad o no del otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal en fecha 1 de febrero de 2006, en base a la solicitud planteada tanto por el penado como por su defensores cuanto a la realización de las diligencias necesarias para la concesión de beneficio Post Condena de Libertad Condicional a tenor de lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio constitucional de preferencia de los regímenes abiertos en el cumplimento de las penas, consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordeno solicitar a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario le fuera practicada la evaluación Psicosocial al penado de autos. A la Dirección del Internado el informe conductual del penado de marras y por ultimo solicitarle al penado la comparecencia de su familia a los fines de que ratifiquen el apoyo familiar.

Ahora bien a los fines de resolver sobre lo requerido cabe considerar que las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente la LIBERTAD CONDICIONAL, prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicable en éste caso por ser ésta la norma procedimental mas favorable al reo, en atención a la fecha de la comisión del hecho delictual (05-08-01), de lo cual deviene la aplicación rattione temporis del derogado Código Orgánico Procesal Penal por ser éste el texto procedimental vigente para el momento de comisión delictual mas beneficioso que el actual, en cuanto a la obtención de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena solicitado de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, y así se decide. Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que prevé una serie de requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado, y en tal sentido es menester evaluar los recaudos cursantes en actas a fines del pronunciamiento de Ley.

A tales efectos el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que reza textualmente:

Artículo 488.- Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordad por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta;
2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

En éste orden de ideas, y a los fines del respectivo pronunciamiento es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer termino observa esta juzgadora que el penado de autos, fue detenido inicialmente en fecha 05/08/2001, permaneciendo desde tal fecha Privado de su Libertad hasta la presente fecha (09/06/06) inclusive, luego de ser condenado a diez (10) Años de Presidio por haber sido encontrado culpable de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Robo Agravado en perjuicio del orden público y de la ciudadana Ivon del Valle Blanchard de Semeco, respectivamente. De lo anteriormente acotado deviene que ésta, hasta el día de hoy, tiene un total de pena física cumplida de 4 años, 10 meses y 4 días, lo que sumado con los periodos de tiempo redimidos en fecha 21/6/04 de 1 año y 15 días y en fecha 12/1/06, de 11 meses y 16 días, nos da un total de pena cumplida de 6 años 10 meses y 5 días. Por lo tanto el ciudadano Wilver Rafael López Núñez, a esta fecha, (9/06/06) cumple ya con el requisito de consumación de las dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto ya ha cumplido más de 6 años y 8 meses de la pena impuesta.

Por otro lado se observa que en fecha 24 de mayo de 2006, fue recibido por ante este Tribunal, Informe Psico Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recaudo éste requerido en el numeral segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que refiere al pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual dimana de un equipo Técnico evaluador, y versa sobre las aptitudes del penado para que éste sea reinsertado en sociedad de manera progresiva con el otorgamiento de las respectivas Formulas alternativas de cumplimiento de pena. En atención e ello, tenemos que al penado de autos, se le realizo en fecha 22/5/2006, y según se desprende del contenido de actas, una evaluación psico social expedida a través de informe, en cuyas apreciaciones, luego de evaluado el caso, pronostican textualmente lo siguiente: “El sujeto carece de madurez emocional, afectiva, no posee asunción y conciencia de roles, no hay acatamiento de normas, no hay disposición al cambio, no hay deseos de superación”. Por lo que concluyo: “El equipo técnico concluye que para el momento de la evaluación es DESFABORABLE”.

En tanto, tomando en cuenta lo anteriormente acotado y por cuanto las penas, además de tener una finalidad sancionadora ejemplificarte, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, aún en él, no se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima como para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, comportaría entonces la falta absoluta de este requisito de procedebilidad estatuido en el numeral 2 del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para que proceda la Formula peticionada.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad de la ley, Niega el Beneficio solicitado de LIBERTAD CONDICIONAL al penado WILVER RAFAEL LÓPEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.356.117 y residenciado en Bloques de B T V, bloque 03, apartamento 3-D, en virtud de no cubrir los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y Así se Decide. En atención a que el penado de marras se encuentra purgando condena actualmente en el Internado Judicial de Coro se acuerda la imposición personal de la presente decisión por parte de la Dirección de dicho Internado, dándole lectura integra al presente auto de negación que se anexara a la boleta de notificación respectiva. En consecuencia Notifíquese al penado, al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y a la Defensora Pública Segunda con competencia en ejecución de Penal. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Internado Judicial. Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-
Juez de Ejecución,

ABG. RITA CÄCERES
Secretaria,

ABG. MARIELA MORILLO