REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
ACTUANDO EN MATERIAL CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARY OLEGARIA PEROZO QUEVEDO y ROMULO PASTOR MEDINA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera, soltero el segundo, Administradora la primera y estudiante el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.586.270 y V-16.439.147, domiciliados en la Avenida Pomarrosa No. 42, Urbanización Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.653 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA QUEIPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.574.549, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: IMPUGNACION DE ACTO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION.

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Mary Olegaria Perozo Quevedo y Rómulo Pastor Medina Perozo, asistidos del abogado en ejercicio Rómulo Pastor Perozo Quevedo, en la cual la demandante expone:
“Que en fecha 10 de Julio de l.983, nació en la Maternidad Concepción Palacios de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, su hijo ROMULO PASTOR, quedando asentado el acta de nacimiento, como su hijo natural, bajo el No. 1.291, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, la cual corre inserta al folio 146 del libro de registro civil de nacimientos del año l.983, la cual acompaña en original marcada RPMP-001. Que en fecha 19 de Diciembre de l987, contrajo matrimonio, conforme a la Ley, por ante le otrora Juzgado del Municipio Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el ciudadano José Gregorio Medina Queipo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, la cual acompaña en copia signada con el No. RPMP-002, y que con motivo de la unión matrimonial y debido a la relación maravillosa que los mantenía unidos, su cónyuge José Gregorio Medina Queipo y ella de común acuerdo, decidieron que él reconociera como su hijo legítimo, a su hijo natural ROMULO PASTOR, acto que se realizó, mediante documento reconocido bajo el No. 90, de fecha 27 de Octubre de l.988, por ante el otrora Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que posteriormente se asentara como nota marginal en el libro de registro civil de nacimientos del año l.983, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Municipio Metropolitano de la ciudad de Caracas; documento reconocido éste, que acompañan a la demanda marcado RPMP-003, y que lo cierto de éste hecho, es que su hijo natural Rómulo Pastor, no es hijo natural del ciudadano José Gregorio Medina Queipo, y así expresamente, lo declara. Por lo que demanda la impugnación del acto de reconocimiento de filiación, del ciudadano Rómulo Pastor Medina Perozo, realizado por el ciudadano José Gregorio Medina Queipo, fundamentándose en el artículo 221 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 28 de Septiembre de 2005 (folio 11), se ordenó la citación del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 12 y 14 del expediente, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil titular del Despacho, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la Representante del Ministerio Público y la citación del demandado de autos, ciudadano José Gregorio Medina Queipo.
A los folios 16 al 17 del expediente, riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano José Gregorio Medina Queipo, mediante el cual conviene en que el niño, hoy joven ROMULO PASTOR MEDINA PEROZO, nació en la Maternidad Concepción Palacios de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 10 de Julio de l.983, y que el reconocimiento que hiciera como su hijo, quedo asentado en el acta de nacimiento No. 1.291, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas. Que es cierto que en fecha 19 de Diciembre de l.987, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Mary Olegaria Perozo Quevedo, y que con motivo de esa unión matrimonial, de común acuerdo con su excónyuge, decidieron que reconociera como a su hijo legítimo, a su hijo natural ROMULO PASTOR, acto que realizó, mediante documento reconocido bajo el No. 90. de fecha 27 de Octubre de l.988. Y que conviene expresamente, en que el joven ROMULO PASTOR MEDINA PEROZO, no es su hijo natural, y si él ha decidido, pedir la nulidad de ese reconocimiento, conviene en que este Tribunal así lo decrete.
Abierto el lapso probatorio, la actora presento escrito de pruebas y promovió las siguientes: PRUEBA DOCUMENTAL y al efecto consigno copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1.291, de su hijo Rómulo Pastor Medina Perozo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Promueve y hace valer como prueba documental, la copia certificada del acta de matrimonio No. 2, de fecha 19 de Diciembre de l.987, emanada del Juzgado del Municipio Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que acompañara al escrito libelar, e inserta a los folios 6 y 7 del expediente. Promueve y hace valer como prueba documental, la copia certificada del Acta de Reconocimiento (Impugnada), inserta bajo el No. 90, folio 93 del libro de Reconocimientos que se llevara por ante el Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de Octubre de l.988, que acompañara al escrito libelar, y la cual corre inserta a los folios 8 y 9 del expediente. La parte demandada no promovió pruebas en el proceso. Las pruebas promovidas por la actora, fueron agregadas al expediente mediante auto fechado 08 de Marzo de 2.006 y admitidas en fecha 15 de Marzo del corriente.
El Tribunal para dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes observaciones:
Revisadas las actas procesales, este Tribunal encuentra que en el libelo de la demanda, los ciudadanos MARY OLEGARIA PEROZO QUEVEDO y ROMULO PASTOR MEDINA PEROZO, impugna el reconocimiento que como su hijo hiciera el ciudadano José Gregorio Medina Queipo, del niño hoy joven Rómulo Pastor Medina Perozo, hijo natural de la ciudadana Mary Olegaria Perozo Quevedo, en fecha 27 de Octubre de l.988, por ante el otrora Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando su acción en el artículo 221 del Código Civil, alegando la ciudadana Mary Olegaria Perozo Quevedo, que con motivo de su unión matrimonial con el ciudadano José Gregorio Medina Queipo, de común acuerdo decidieron, que éste reconociera como su hijo legítimo, a su hijo natural ROMULO PASTOR.
Evidencia el Tribunal que la parte demandada, mediante escrito que riela a los folios 16 al 17 del expediente, presentado en fecha 30 de Enero de 2006, convino en todos y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda. Abierto el lapso probatorio solo la actora hizo uso del mismo y mediante escrito presentado en fecha 07 de Marzo del 2006, promovió las siguientes: Prueba documental, y al efecto consigno copia certificada del Acta de Nacimiento, de su hijo Rómulo Pastor Medina Perozo. Promueve y hace valer documental acompañada al libelo de la demanda, consistente en copia certificada del acta de matrimonio No. 2, e inserta a los folios 6 y 7 del expediente. Promueve y hace valer como prueba documental, copia certificada de acta de reconocimiento impugnada, acompañada al libelo, e inserta a los folios 08 y 09 del expediente.
Revisadas la documental acompañada al escrito de pruebas, acta de nacimiento marcada RPMP-001, se evidencia de la misma, que efectivamente el niño hoy joven ROMULO PASTOR MEDINA PEROZO, es hijo natural de la ciudadana MARY OLEGARIA PEROZO QUEVEDO, y quién conforme al dicho de ésta fue reconocido por el ciudadano José Gregorio Medina Queipo, con motivo de la unión matrimonial celebrado entre ellos.
Al respecto el artículo 221 del Código Civil dispone: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Y siendo que conforme al contenido del libelo de la demanda, el hijo demanda la impugnación del reconocimiento, al igual que la madre de éste, es procedente la demanda incoada, conforme a la disposición legal citada.
De autos está demostrado con las documentales consignada con el libelo de la demanda y medios probatorios, que efectivamente el niño hoy joven Rómulo Pastor Medina Perozo, no es hijo natural del ciudadano José Gregorio Medina Queipo, sino que fue reconocido por éste con motivo del vínculo matrimonial que celebrada con la ciudadana Mary Olegaria Perozo Quevedo, como es reconocido por este en su escrito de contestación a la demanda, quedando corroborados con las documentales antes analizados, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, por lo que considera este Juzgador que es procedente declarar CON LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos MARY OLEGARIA PEROZO QUEVEDO y ROMULO PASTOR MEDINA PEROZO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA QUEIPO, todos suficientemente identificados en las actas procesales, y en consecuencia se anula el reconocimiento que del niño hoy joven Rómulo Pastor Medina Perozo, hiciera el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA QUEIPO, en fecha 27 de Octubre de l.988, por ante el otrora Juzgado del Municipio Jadacaquiva de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante documento reconocido bajo el No. 90, quedando por consiguiente sin ningún efecto declarativo de filiación. Todo ello se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los trece días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/sdm
Exp: 7256.