REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ACCIÓN: Indemnización de daños materiales y morales.
EXPEDIENTE No.: 1718.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ EDUARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ, cubano, mayor de edad, constructor naval, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-998.322, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.857.807, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.563.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARCELO CARCELEN FALCONI, NANCY ACEVEDO DE CARCELEN y JUAN JACOBO CARCELEN, venezolanos, mayores de edad, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.809.138, V-1.584.673 y V-12.607.383, respectivamente, residenciados en el edificio “Oasis A”, piso 03, apartamento 3-A, situado en la Av. 157 cruce con Av. Bolívar, Urb. “El Recreo”, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARCOS RAFAEL ROJAS GARCÍA, ROSA ELVIRA RAMÍREZ MARÍN, MARÍA ISMENIA CURIEL HIDALGO y CÉSAR JOSÉ CURIEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.498.118, V-9.510.092, V-10.476.597 y V-748.039, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.27.089, 43.024, 48.611 y 3.959 respectivamente.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO LOPEZ FERNANDEZ, y debidamente asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, 3.563, en el cual expone:
Que el día 30 de marzo de 1993, en horas del mediodía, mientras se encontraba realizando compromisos de trabajo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, resultó victima de un arrollamiento por parte del conductor del vehículo Marca: Ford sierra, Color: verde, Placas: SCT-826, ciudadano JUAN JACOBO CARCELAN ACEVEDO, menor de edad para el momento del accidente, e hijo del propietario del vehículo antes mencionado, ciudadano MARCELO CARCELAN FALCONI, arrollamiento que lo puso al borde de la muerte y le causó graves traumatismos generalizados, que ameritaron varas intervenciones quirúrgicas en el Centro Policlínico Valencia, de la ciudad de Valencia, donde permaneció recluido por espacio de siete días, dándosele de alta el día seis de abril de 1993.
Que el día 23 de abril de 1993, reingresó nuevamente de urgencia en estado de shock, al antes mencionado Centro Policlínico Valencia, 17 días después de haber sido dado de alta, esta vez presentando una trombosis cardio-pulmonar masiva, con la sangre del pulmón derecho coagulada en un 100% y la del izquierdo en un 50%, como consecuencia del desprendimiento de un coágulo de sangre de la pierna derecha, la cual fue destrozada con múltiples fracturas en el accidente del día 30 de marzo de 1993, ameritando este embolismo pulmonar la reclusión en terapia intensiva. Para hacer un total conjuntamente con el primer ingreso, de 23 días de hospitalización y gastos totales por un Millón Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.064.555,23).
Que a través de las actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre, tuvo conocimiento de que el arrollamiento fue ocasionado por un menor de edad hijo de un médico de la ciudad de Valencia de nombre MARCELO CARCELEN FALCONI, menor que excediendo el límite de velocidad legalmente establecido, ignoró la luz roja del semáforo en el preciso instante en que el cruzaba a pie la vía de esa intersección de mucho tránsito, con las consecuencias ya establecidas, por lo que hubo que trasladarse hasta el Centro Policlínico Valencia de dicha ciudad.
Que de lo antes narrado y tomando en consideración los principios del derecho común, que señalan que los actos tienen la denominación que se desprenden de su propia naturaleza, es forzoso concluir que el arrollamiento ocasionado por el entonces menor de edad JUAN JACOBO CARCELEN ACEVEDO, que lo ha incapacitado para realizar la única profesión que ha desempeñado los últimos veinte años de su vida que es la construcción de barcos, fue un acto ilícito cuya responsabilidad está claramente establecida en nuestras leyes, y que ha marcado su existencia en un “antes” y un “después”, en un “presente” y en un “futuro”. Todo esto debido a la irresponsabilidad de un padre que a pesar de su profesión de médico que lo obliga a conocer las consecuencias y secuelas que ocasionan los accidentes de tránsito, no vaciló en entregar su automóvil al menor de edad, inconsciente e inexperto, demostrando con esta actitud su desprecio e irrespeto por las leyes y sus semejantes, como ha quedado demostrado en el hecho de no responsabilizarse con las consecuencias del arrollamiento, lo que solo hace presumir su mala fé.
Que ha sufrido y por lo expuesto continuará padeciendo, daños y perjuicios de orden moral y material, existiendo una clara relación de casualidad, entre el hecho o hechos y los daños morales y materiales causados en perjuicios de su persona, como es en efecto: el accidente de tránsito ocasionado por la imprudente y negligente conducta del conductor del referido vehículo (causante del accidente), que le causó lesiones, y debido a éstas, el sufrimiento físico y dolor moral de sentirse inutilizado, siendo como es un hombre activo, de trabajo constante; dolor físico que le impedía dormir (y que aún le impide) y la profunda angustia al no poder conocer si se sanaría o moriría por causa de ese horrible accidente.
Que la madre del conductor ciudadana NANCY ACEVEDO DE CARCELEN, también es responsable debido a que ella es la condueña del referido vehículo causante de su arrollamiento; es condueña con vista a que dicho vehículo forma parte de la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge MARCELO CARCELEN FALCONI, y en razón de que como tal y como madre ha debido tomar las previsiones que no tomó, a manera de impedir que su menor hijo condujera ese vehículo, al tenor de loa artículos 148, 149, 156, 164 y 165 del Código Civil.
Que en mérito a lo antes expuesto demanda, como en efecto lo hace, a los ciudadanos MARCELO CARCELEN FALCONI, NANCY ACEVEDO DE CARCELEN y JUAN JACOBO CARCELEN, padres los dos primeros e hijo de ambos el último, quien cumplió la mayoría de edad posteriormente al hecho ilícito, para que convenga o falta de convenimiento así lo declare el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la indemnización de los daños materiales causados que ascienden a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 23.968.555,23), calculados como sigue:
Por concepto de los contratos anulados que acompaña en originales marcados “B” y “C”, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00); por concepto de la pérdida de CIEN MIL DOLARES ($ 100.000,oo) calculados al cambio de esta fecha que asciende a ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,oo), según consta de contrato incumplido con la empresa CYGNUS INTERNACIONAL CORP. Recibos por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 864.000,oo) por concepto de terapia de rehabilitación, marcado “G”, recibidos por QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,oo), por concepto de transporte con chofer, marcado “H”, copia de certificación de gasto de hospitalización marcado “I”, cuyo original consta en el expediente Nro. 7525 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores del Estado Carabobo, que acompaña en copia simple marcada “J”, que asciende a UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.064.555,23).
SEGUNDO: En la indemnización de daños morales que estima en TREINTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 36.031.444,77) por concepto de: los sufrimientos y dolores físicos que padece, la invalidez e inhabilitación permanente para realizar los trabajos propios de su profesión; la deformidad física de su pierna derecha, como consta del informe de la Medicatura Forense, que le causa depresión y angustia por el malogramiento de su proyecto para la instalación y puesta en marcha de una industria destinada a la fabricación en serie de embarcaciones marítimas, y por la pérdida de su reputación como empresario en el cumplimiento de sus obligaciones, puesta en duda al verse en la necesidad de anular los compromisos contraidos.
TERCERO: Solicita del Tribunal ordene un experticia para la ejecución de la sentencia que determine: 1) el cambio del dólar para el momento de la ejecución de la sentencia para ajustar el valor de los CIEN MIL DOLARES ($ 100.000,oo) demandados. 2) el ajuste o indexación de las cantidades demandadas desde que ocurrió el hecho ilícito por ser las mismas deudas de valor, según jurisprudencia patria. 3) las costas y costos del proceso.
En fecha 17 de marzo de 1994 (folio 128), se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 04 de mayo de 1995 (folio 151 vto.), se agregó resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 23 de mayo de 1995 (folio 188 al 195), los abogados CÉSAR CURIEL y MARCOS ROJAS, consignan poder conferido por los demandados en el presente juicio, así como escrito de contestación en la que exponen:
Que solicitan la anulación del auto de admisión de la demanda de fecha 17 de marzo de 1994, y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites de procedimiento especial de tránsito terrestre, de conformidad con los artículos 1, 19 y 40 de la citada Ley especial.
Que de conformidad con el artículo 26 de la citada Ley de Tránsito Terrestre, promueven la prescripción de la acción deducida en el escrito de la demanda, por cuanto no se hizo de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 120 de la Ley de Registro Público.
Que promueve la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no cumplió con su obligación de pagar el arancel judicial en el Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Que es completamente falso que el ciudadano JOSÉ EDUARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ, fuese arrollado mientras se encontraba cumpliendo compromisos de trabajo, el día 30 de marzo de 1993, en horas del mediodía, en la Av. Bolívar Norte cruce con la avenida 155 de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
Que es falso que dicho arrollamiento se haya producido justamente debajo del semáforo que se encuentra situado en la esquina del hotel llamado Stauffer, de la mencionada vía y ciudad.
Que es falso que dicho arrollamiento haya sido causado por un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford Sierra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: Verde, Placas: CI-826, propiedad de su representado MARCELO CARCELEN FALCONI.
Que es falso que el accidente haya sido causado por su representado JUAN JACOBO CARCELEN ACEVEDO, por cuanto no se desplazaba a exceso de velocidad e ignorando que el semáforo estaba en rojo; que así mismo es falso que por esa causa se haya arrollado al demandante (quien tampoco caminaba de Oeste a Este, sino en sentido inverso).
Que es falso que el demandante como producto del arrollamiento haya estado al borde de la muerte y que haya permanecido 07 días recluido en el Centro Policlínico Valencia, y que es falso que su supuesto arrollamiento, lo haya incapacitado para realizar la única profesión que él (el demandante) ha venido desempeñando en los últimos 20 años de su vida, como lo es la construcción de barcos, por cuanto el no es ningún armador ni nada que se le parezca y mucho menos puede oponer unos supuestos contratos celebrados con terceras personas ajenas a este juicio.
Que rechaza los demás alegatos expuestos en la demanda.
Que en consecuencia, el arrollamiento que el señor JOSÉ EDUARDO LÓPEZ FERNÁNDEZ dice haber sufrido fue producto de su imprudencia y negligencia, pues él se lanzó bruscamente sobre la vía sin atender a que en ese instante no podía pasar la avenida, porque el semáforo estaba en luz roja para él, y en luz verde, para los vehículos que se desplazaba por la avenida Bolívar Norte de la ciudad de Valencia, en dirección de Sur a Norte.
Que el Juzgado Segundo de Menores del Estado Carabobo dictó medida de libertad vigilada por espacio de 06 meses contra JUAN JACOBO CARCELEN ACEVEDO por el hecho de conducir siendo un menor de edad, no por el hecho de ser culpable del delito de lesiones contra el demandante, por cuanto él, de conformidad con el Código Penal y la Ley Tutelar del Menor es inimputable penal y esa sentencia no produce cosa juzgada penal en el presente juicio, por tanto no se puede hacer valer como documento fundamental de la demanda.
Que en cuanto a los otros documentos fundamentales de la demanda que el demandante pretende hacer valer marcados “E”, “D”, “C”, “B” y “A”, no demuestran ningún daño sufrido por el actor, ni está demostrado en las actas las causas por las cuales fueron anulados, ni esos contratos son oponibles a terceros a tenor de los dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil; y que los recibos acompañados tampoco son oponibles a sus representados por provenir de terceros extraños al proceso.
Que sus representados no tienen nada que pagar al demandante.
En cuanto a la demanda promovida por el actor contra su mandante, ciudadana NANCY ACEVEDO DE CARCELEN en razón que ella “…es condueña del referido vehículo causante de su arrollamiento”, es condueña con vista a que dicho vehículo forma parte de la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge MARCELO CARCELEN FALCONI, de modo que ella no es propietaria según la Ley de Tránsito y porque el hecho ilícito cuyo pago se demanda no es una obligación asumida con cargo a los bienes gananciales, ella carece de cualidad e interés para ser traída a este juicio, defensa que promueven de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como un punto previo al fondo de la demanda.
Que el señor CARCELEN y la señora ACEVEDO DE CARCELEN aun no teniendo responsabilidad en los hechos cubrieron los gastos de hospitalización del demandante.
En fecha 26 de octubre de 1995 (folio 224), se admiten escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 02 de mayo de 2006 (folio 232), se recibe comisión conferida la Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de junio de 1996 (folio 292 vto. y 293), el abogado MARCOS RAFAEL ROJAS, con el carácter acreditado en autos recusa al Juez Provisorio DONATO ROMERO SALAZAR.
En fecha 06 de junio de 1996 (folio 294), el Juez DONATO ROMERO SALAZAR, presenta su informe a la recusación interpuesta en su contra, ordenándose así mismo la remisión del expediente al Juzgado Segundo de igual Instancia y competencia, para que conozca del presente incidente.
En fecha 21 de junio de 1996, se le da entrada al expediente en el Juzgado Segundo de igual instancia y competencia.
En fecha 11 de julio de 1996, el abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, obrando con el carácter de apoderado de los demandados, recusa al Juez de este último tribunal, abogado LUCAS RODRÍGUEZ, fundamentando su recusación en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 1996, en virtud de la recusación propuesta, el Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó convocar al abogado LUIS BARRENO MORILLO en su condición de primer con Juez del referido Tribunal para conocer la recusación en contra del juez LUCAS RODRIGUEZ y en caso de ser declarada con lugar conozca al fondo del juicio, y aceptada la convocatoria, fue constituido el Tribunal Accidental en fecha 07 de octubre de 1996 (folio 308), ordenándose la notificación de las partes para la continuación de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 1997 (folio 314 al 315 vto.), se declara sin lugar la recusación promovida en el presente juicio, contra el Juez Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, por el abogado CÉSAR CURIEL.
En fecha 12 de febrero de 1997 (folio 318 y siguientes), el Juez Segundo de Primera Instancia declara la perención de la instancia en la presente causa, el cual se verificó desde el día 18 de abril e 1994, de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 19 de mayo de 1997 (folio 332), se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, para que conozca de la inhibición del abogado LUCAS GUILLERMO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha 22 de mayo de 1997 (folio 234), se le da reingreso al expediente, y se acuerda convocar mediante boleta al segundo suplente de este Tribunal abogada MYRYAM MENDOZA PEÑA, para que conozca de la inhibición interpuesta contra el juez temporal abogado DONATO ROMERO SALAZAR. En fecha 03 de Junio de 1997, se cumplió la convocatoria ordenada (folio 336).
En fecha 09 de julio de 1997 (folio 338), constituido el Tribunal accidental se declara con lugar la inhibición formulada por el Juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia, abogado LUCAS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.
En fecha 20 de enero de 1998 (344), el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE EDUARDO LOPEZ FERNANDEZ, apela de la decisión de fecha 12 de febrero de 1997. En fecha 10 de febrero se oye la apelación y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal Superior, declara con lugar la apelación de la parte actora.
En fecha 24 de abril de 2000 (folio 379), se le da reingreso al expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón.
En fecha 24 de abril de 2003 (folio 07, pieza II), El Tribunal vista la toma de posesión del nuevo Juez, se avoca al conocimiento de la causa, así mismo se ordena la notificación a la parte demandada mediante boleta, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acompañado de oficio. En fecha 29 de septiembre del 2.003 (folio 11, Pieza II), se agrega al expediente la comisión ordenada en fecha 24 de abril de 2.003.
En fecha 28 de Junio de 2005 (folio 36, pieza II), Se ordena hacer cómputo por Secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso de informes.
En fecha 29 de junio de 2005 (folio 37, pieza II), El Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal encuentra que la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio, observándose que sobre esa petición se había pronunciado en su oportunidad el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 1997, declarando la perención de la instancia.
La decisión sobre la perención de la instancia a que se ha hecho referencia fue anulada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que determinó no ser el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia de Perención en este juicio el Juez Natural, y además determinó que ese mismo Juez Temporal, al sustituir al Juez que presidía el Despacho, no dictó el respectivo auto de avocamiento.
En virtud de los motivos explicados por los cuales fue anulada la sentencia que declaró la perención de la instancia en este juicio, y al no haber el Juez Superior mencionado, entrado a conocer los pormenores relativos a la procedencia o no de la perención de la instancia, considera este juzgador que debe pronunciarse sobre la perención solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
Riela al folio 134 del expediente Planilla de LIQUIDACION DE DERECHOS DE ARANCEL JUDICIAL cancelada por el demandante, correspondiente al presente juicio, de fecha 18 de abril de 1994, por concepto de dos Boletas y tres Compulsas de Citación, es decir, cancelada al día número TREINTA Y DOS contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda (17 de marzo de 1994), lo que implica que tal cancelación se hizo fuera del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: ”…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”; y por cuanto el artículo 269 ejudem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes”, se impone declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones de hecho y derecho expuestas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el presente juicio, la cual se verificó al día siguiente de haberse cumplido los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Se suspende la medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 1995.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp. 1718.
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