REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con Sede en Punto Fijo.-
EXPEDIENTE: 7387.
MOTIVO: Pensión Alimentaría.
PARTE RECLAMANTE: Ciudadana REINA COROMOTO ACOSTA de BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.972.910, con domicilio en la calle 01, casa nº 06, del barrio Industrial, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECLAMANTE: Abogadas GUILLERMINA POLANCO y CLAUDIA AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.789.659 y V-12.872.637 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.173 y 99.807.
PARTE RECLAMADA: Ciudadano MORIS ANDRES BERMÚDEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.613.189, domiciliado en la calle Monagas, casa Nro. 18 del barrio Josefa Camejo de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECLAMADA: Abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.869.924 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.228.-
JURISDICCIÓN: Protección del Niño y del Adolescente.-
N A R R A T I V A
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada por la ciudadana: REINA COROMOTO ACOSTA de BERMUDEZ, a favor de los menores RONYER JESÚS, RANYELIS DEL CARMEN y RONYEIRIS XIOMARA BERMÚDEZ ACOSTA, asistida por las abogadas GUILLERMINA POLANCO y CLAUDIA AVILA, contra el ciudadano MORIS ANDRES BERMÚDEZ ARENAS, arriba identificados, mediante la cual expone:
Que de su unión matrimonial con el ciudadano MORIS ANDRES BERMÚDEZ, procrearon los menores RONYER JESÚS, RANYELIS DEL CARMEN y RONYEIRIS XIOMARA BERMÚDEZ ACOSTA, acompañando copia certificada de las partidas de nacimientos marcadas “A”, “B” y ”C”.-
Que el padre de los menores ciudadano MORIS ANDRES BERMÚDEZ ARENAS, en forma irresponsable ha desatendido sus obligaciones morales y materiales para con ellos, no suministrándole lo suficiente para su alimentación, vestido, asistencia medica y otros, así mismo informa que presta sus servicios para la Empresa PDVSA PETROLEO y GAS, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, contando con ingresos fijos que le permiten brindar una adecuada manutención a sus hijos en pro de su desarrollo integral, y por lo tanto se ve en la necesidad de demandar formalmente al ciudadano MORIS ANDRES BERMUDEZ ARENAS por PENSIÓN DE ALIMENTOS para cubrir las necesidades de sus menores hijos RONYER JESUS, RENYELIS DEL CARMEN y RONYEIRIS XIOMARA BERMÚDEZ ACOSTA.-
Dicha solicitud fue admitida el día 21 de Febrero de 2.006 (Folio 11), ordenándose el emplazamiento del obligado, así mismo la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplió legalmente el día 18 de mayo de 2.006 (folio 12), en esta misma fecha el alguacil titular de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el reclamado de autos.-
Al folio 17 riela acta para la celebración del acto conciliatorio fijado, al cual no asistió la parte reclamada ciudadano MORIS ANDRÉS BERMÚDEZ ARENAS, no lográndose reconciliación alguna.-
Mediante escrito que riela los folios 18 al 19 del expediente, el ciudadano MORIS ANDRÉS BERMUDEZ ARENAS, asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, da contestación a la solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA, en la que expone:
Que de conformidad con el articulo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, opone la Cuestión Previa en virtud de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, dado que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 455 en sus literales d), e), f) y g) de la Ley Orgánica del Niño y el Adolescente; y que consigna facturas que no demuestran el objetivo de lo reproducido en sus contenidos.
Impugna las facturas que rielan a los folios 6 y 7, por tratarse de un medio simple sin contenido procesal de ninguna naturaleza.
Niega, rechaza y contradice los alegatos de la demandante al señalarlo como irresponsable al desatender presuntamente sus obligaciones como padre, así como moralmente y materialmente presunciones que señala el demandante abarcan necesidades como alimentación, vestido, asistencia médica y otros.
Que somete a consideración del Juez la carta de confirmación de beneficios de cuyo contenido alega se aprecian los beneficios de los cuales gozan sus hijos y su propia conyugue, como odontológico, salud y funerario, incluyendo las cantidades de dinero que semanalmente le entrego, compra de útiles escolares y vestimenta, así como gastos imprevistos, carta que acompaña marcada “A”.
Que es criterio de algunos jueces no aplicar la perención por el interés superior del menor, sin embargo deja la situación planteada a consideración del Tribunal.
Que rechaza, contradice y niega todos los hechos alegados por la parte actora por no ajustarse a la verdad procesal, carente de fundamentación jurídica de acuerdo al artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Solicita sea declarada sin lugar la demanda y levantada la medida de embargo.
En fecha 24 de mayo de 2.006 (folio 22), el ciudadano MIRIS BERMUDEZ ARENAS, otorga poder amplio al abogado JOSÉ IGNACIO ROMERO NAVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.228.
Durante el lapso probatorio la parte reclamada promovió: Carta de confirmación de beneficios emitida por la Empresa PDVSA, el cual riela en el folio 20 y 21, siendo admitidas las pruebas en fecha 07 de junio de 2.006 (folio 23).- Así mismo la parte actora promovió las siguientes pruebas: Partidas nacimientos de sus hijos, factura Nros. 05835200 y 05836995 contentivo de gastos cancelados por ella el cual riela los folios 6 y 7, constancia de estudios de los niños RONYEIRIS XIOMARA y RANYELIS DEL CARMEN ACOSTA BERMUDEZ, presentados con el libelo de la demanda, siendo admitidas tal como consta al folio 25 del expediente.
M O T I V A
Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo observa que la parte demandada deja a la consideración del Tribunal el pronunciamiento sobre la alegada perención, por lo que el Tribunal deja sentado que ha sido criterio reiterado de este Juzgado no decretar la procedencia de la perención breve en el juicio de Pensión de Alimentos, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales que obran en interés del niño y del adolescente, por lo que declara improcedente la solicitud de perención formulada por la parte demandada. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por no haberse promovido las pruebas con el libelo de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que el articulo 517 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece el lapso probatorio para ambas partes ene. Juicio de pensión de alimentos, por lo que debe entenderse que en este lapso la parte demandante tiene la oportunidad para promover las pruebas que no considere necesarias promover con la demanda. Entiende este Juzgador que es fundamental promover conjuntamente con la demanda las partidas de nacimiento y tal requisito fue cumplido, por loo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa l Tribunal a decidir la causa al fondo, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia establece que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención medica, medicinas, recreación etc, requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, encontrándose que esta probada la filiación de los menores RONYER JESÚS, RANYELIS DEL CARMEN y RONYEIRIS XIOMARA BERMÚDEZ ACOSTA, con el reclamado MORIS ANDRÉS BERMUDEZ ARENAS, a través de las partidas de nacimiento que se acompaña a la demanda insertos a los folios 03 al 05, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, quedando probada la obligación alimentaria del solicitado.
Revisados los alegatos de las partes el Tribunal pasa a revisar las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:
Pruebas promovidas con la demanda:
Copias certificadas de las actas de nacimiento de los menores RONYER JESÚS, RANYELIS DEL CARMEN y RONYEIRIS XIOMARA BERMÚDEZ ACOSTA, emanadas por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, las cuales ya fueron valoradas positivamente.
Facturas Nros. 05835200 y 05836995, emanadas del supermercado Merka Park, a las cuales este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de tercero, no justificado en juicio mediante la prueba testimonial.
Constancia de estudios de las niñas: RONYEIRIS XIOMARA BERMUDEZ ACOSTA, emanada de la Unidad Educativa “Dr. Pedro Manuel Arcaya”, y RANYELIS DEL CARMEN BERMUDEZ ACOSTA, emanada de la Escuela Básica “Delta Amacuro”, las cuales se valoran como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.-
PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA:
Prueba promovida con el escrito de contestación de la demanda:
Carta de confirmación de beneficios, emitida por la Empresa PDVSA, insertos a los folios 20 y 21, como demostrativo de que cumple con los beneficios correspondiente al plan odontológico, plan nacional e internacional de salud y plan funerario, el cual si bien es un documento privado emanado de un tercero, no ratificado en juicio mediante prueba testifical, encuentra el Tribunal que tal documento está respaldado por la declaración de voluntad del ciudadano MORIS BERMUDEZ ARENAS, demandado en este juicio, de querer en efecto sus hijos gocen e los referidos planes, por lo que debe valorarlo el Tribunal como un indicio del cumplimiento en lo que ha servicios odontológicos, de salud y funerarios por parte del demandado, y como indicativo de su voluntad de cumplir con los mismos en el futuro, hecho que será tomado en cuenta para la decisión de la causa.
PRUEBA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
Consta al folio siete del Cuaderno de Medidas informe emanado de la Empresa PDVSA Centro Refinador Paraguaná, constancia de Trabajo e ingresos del ciudadano MORIS ANDRÉS BERMUDEZ ARENA, donde aparece que éste devenga un salario básico de UN MILLON CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.102.980,oo) el cual se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Probada la filiación de los adolescentes y niño identificados, con el demandado MORIS ANDRÉS BERMUDEZ ARENA y no habiendo probado el demandado el suministro de dinero semanal que afirma entregar a sus hijos, ni probado la compra de útiles escolares ni vestimenta ni imprevistos, logrando solo demostrar la inclusión de sus hijos identificados en los planes odontológicos, de salud y funerarios, debe declararse parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana REINA COROMOTO ACOSTA DE BERMUDEZ en contra del ciudadano MORIS ANDRÉS BERMUDEZ ARENAS por concepto de Pensión Alimentaría, así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se fija la pensión mínima que debe aportar al referido ciudadano a sus mencionados hijos en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,oo) mensuales, tomando en cuenta que son tres hijos en edad escolar, mas una cantidad igual adicional en el mes de agosto de cada año , mas una cantidad equivalente al triple del aporte mensual y adicional durante los meses de diciembre de cada año, cantidades que deberán ser depositadas por el ciudadano MORIS ANDRES BERMUDEZ ARENAS durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0067-50-0100362529, aperturada en el banco industrial de Venezuela a nombre de este Tribunal y de los adolescentes RONYER JESÚS, RANYELES DEL CARMEN y RONYEIRIS XIOMARA BERMUDEZ ACOSTA y que será movilizada sin autorización del Tribunal por la ciudadana REINA COROMOTO ACOSTA SEMECO DE BERMUDEZ.
Así mismo deberá el ciudadano MORIS ANDRÉS BERMUDEZ ARENAS mantener a sus mencionados hijos en los planes odontológicos, de salud y funerarios de la forma como afirma que los tiene incluidos en la actualidad y mejorarlos según las circunstancias futuras de manera que por el hecho de la depreciación de la moneda nacional no se vean desmejorados.
D I S P O S I T I V A
En merito de las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda de PENSIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana REINA COROMOTO ACOSTA de BERMUDEZ, quien actuando en representación de los menores RONYER JESÚS, RANYELIS DEL CARMEN y RONYEIRIS XIOMARA BERMÚDEZ ACOSTA, en contra del ciudadano MORIS ANDRÉS BERMÚDEZ ARENAS, en los términos como ha quedado expuesto ut supra.-
SEGUNDO: Se suspende la medida de retención decretada en fecha 21 de Febrero de 2.006.
TERCERO: En razón de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin.
Exp: 7387.
CHL/hjt.
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