REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-ESTADO FALCÓN:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 6857.
MOTIVO: Pensión Alimentaria.
PARTE RECLAMANTE: Ciudadana YULIMAR COROMOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.734.922, domiciliada en la urbanización Las Adjuntas, sector Las Marías, casa Nro. G30 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ROSARIO NAVARRETE ORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.722.
PARTE RECLAMADA: Ciudadano JAIRO MANUEL HIDALGO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, soltero, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.168.051 y de este domicilio.
JURISDICCIÓN: Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana YULIMAR COROMOTO LÓPEZ, quien actuando en representación de su menor hijo JHYON JAIRO ENRIQUE HIDALGO LÓPEZ y debidamente asistida por la abogado ROSARIO NAVARRETE ORTA, todos arriba identificados, mediante la cual reclama PENSIÓN ALIMENTARIA para su menor hijo, al padre de éste ciudadano JAIRO MANUEL HIDALGO MIQUILENA, también identificado, alegando en la solicitud que por mas de tres (03) años vivió como concubina del ciudadano JAIRO MANUEL HIDALGO MIQUILENA, estableciendo su domicilio en la urbanización Las Margaritas, sector 2, vereda 33, casa Nro. 8 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que de su unión procrearon un hijo de nombre JHYON JAIRO ENRIQUE HIDALGO LÓPEZ, anexando partida de nacimiento. Que su pareja durante el tiempo que vivieron juntos había cumplido fielmente sus obligaciones como tal y que una vez nacido su hijo, cuando apenas tenía cuatro meses de edad decidieron separarse, motivo por el cual nunca mas ha cumplido con sus deberes como padre, razón por la cual trabaja para cumplir con todos los gastos normales y comunes que ocasiona el menor, viéndose obligada a dejarlo con otras personas para poder cumplir con sus obligaciones como madre, mientras que el padre del niño gasta lo que gana de su trabajo en gastos personales sin importar el bienestar de su hijo, señalando que el padre del niño posee una situación económica estable, ya que presta servicios como Guardia Nacional en el Destacamento 44, ubicado al final de la avenida 1, Campo Maraven, Segunda Compañía, Municipio Carirubana del Estado Falcón, devengando un salario mensual aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y solicita de conformidad con el artículos 30, 64, 365, 366, 377, 381 y 511 al 525 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que sea fijado por el Tribunal el porcentaje que a bien disponga del sueldo, vacaciones, utilidades, fideicomisos, caja de ahorro, bonos especiales o de cualquier tipo, gratificaciones, comisiones o cualquier otro ingreso que le corresponda al ciudadano JAIRO MANUEL HIDALGO MIQUILENA en su relación de trabajo, para ser retenido y le sea entregado a su persona, solicita la retención del monto de treinta y seis mensualidades adelantadas que le pudieran corresponder al reclamado en caso de despido o retiro voluntario de la mencionada institución para la cual labora.
Dicha solicitud fue admitida el día 06 de septiembre de 2.004 (Folio 06), ordenándose el emplazamiento del obligado, así mismo de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de octubre de 2.004 (folio 07), se cumple la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, y en fecha 19 de julio de 2.005 (folio 09), se cumple la citación del reclamado de autos, mediante boleta debidamente firmada y agregada al expediente.
Al folio 11 riela acta para la celebración del acto conciliatorio fijado, al cual no compareció ninguna de las partes.
En fecha 19 de septiembre de 2.005 (folio 19), se agregan y admiten pruebas presentadas por la reclamante ciudadana YULIMAR COROMOTO LOPEZ, debidamente asistida por el abogado OSMAR LEINDEZ PETIT.
No consta en el expediente, contestación a la demanda por la parte reclamada.
Constan en autos, en Cuaderno Separado de Medidas, las diferentes entregas de dinero que previa solicitud de la reclamante le han sido ordenadas.
Narrado lo que antecede el Tribunal para dictar el fallo definitivo hace previamente las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc, requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
A los efectos de su fijación ha de tomarse en cuenta conforme a lo previsto en el artículo 369 de dicha Ley, la necesidad e interés del Niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
De autos se evidencia que la reclamante ha solicitado se fije una pensión al padre de su menor hijo, quien luego de haberse separado de ella y de su hijo ha desatendido las obligaciones que como padre le corresponden para satisfacer las necesidades económicas del hijo de ambos.
Emplazado el reclamado para la contestación éste no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, encontrándose que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca,” motivo por el cual el Tribunal por no ser contraria a derecho la petición de la madre reclamante, quien actúa en defensa de los derechos de su menor hijo, conforme a expresas disposiciones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto tampoco el padre obligado aportó probanza alguna en su defensa durante el proceso; y por cuanto está plenamente demostrada la filiación entre el niño JHYON JAIRO ENRIQUE HIDALGO LÓPEZ con el demandado, con la partida de nacimiento acompañada a la demanda, que riela al folio tres (3) y que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YULIMAR COROMOTO LÓPEZ contra el ciudadano JAIRO MANUEL HIDALGO MIQUILENA. Así se decide.
Decidido lo anterior corresponde al Tribunal fijar el monto de la pensión que corresponde cancelar al obligado de autos, ciudadano JAIRO MANUEL HIDALGO MIQUILENA, y tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, por constar en las actas procesales las retenciones efectuadas al reclamado por el Ministerio de la Defensa, Dirección de Finanzas de la Guardia Nacional de Venezuela en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, y que aparecen en el Cuaderno de Medidas de este juicio, se fija por concepto de Pensión Alimentaria al reclamado, la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,oo) mensuales, que se corresponden con la cantidad aproximada retenida mensualmente al obligado de conformidad con la retención ordenada por este Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2004; así mismo se fija una cantidad igual adicional durante los meses de agosto de cada año y otra cantidad igual adicional durante los meses de diciembre de cada año. Tal fijación no impide cualquier otra cantidad que voluntariamente quiera aportar el obligado para su menor hijo, ni tampoco exonera a la madre de la obligación compartida que en dichos gastos le corresponden, cantidades éstas que deberá ser revisada y aumentada anualmente tomando en cuenta para ello, los aumentos salariales que obtenga el obligado. Estas cantidades deberán ser depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, por el obligado en la cuenta de ahorros abierta para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela, con el número 0003-0067-55-0100343605, a nombre del niño JHYON JAIRO ENRIQUE HIDALGO LOPEZ y este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana YULIMAR COROMOTO LOPEZ sin autorización de este Tribunal.
Se suspende la medida de retención dictada en fecha 06 de septiembre de 2004, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, vacaciones y utilidades de cada año, quedando vigente la medida de retención en caso de despido o retiro voluntario sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido voluntario para garantizar mensualidades futuras, según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el adolescente. Háganse las particiones a que haya lugar.
Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/hjt.-
Exp: 6857.