REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con Sede en Punto Fijo.-
EXPEDIENTE: 6531.
MOTIVO: Pensión Alimentaria.
PARTE RECLAMANTE: Ciudadana FLOR ISABEL PEROSO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.966.336 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
APODERADA DE LA PARTE RECLAMANTE: Abogada LISBETH DÍAZ PETIT y JOSÉ DELGADO PELAYO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 64.360 y 60.212.
PARTE RECLAMADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.905.418 y domiciliado en el sector Barrio Nuevo, casa Nro. 26, Las Piedras, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECLAMADA: Abogada NEGLYS OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.162.-
JURISDICCIÓN: Protección del Niño y del Adolescente.-
N A R R A T I V A
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada por la ciudadana: FLOR ISABEL PEROSO GONZALEZ, a favor de las niñas MARIANGEL ISABEL, PAOLA DEL VALLE y MARIANGEL ANTONIETA LUGO PEROSO, asistida por la abogada LISBETH DÍAZ PETIT, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO, arriba identificados, mediante la cual expone:
Que en relación concubinaria inicialmente y luego matrimonial que sostiene con el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO, procrearon tres (03) hijas de nombres MARIANGEL ISABEL, PAOLA DEL VALLE y MARIANGEL ANTONIETA LUGO PEROSO, acompañando copias certificadas de las partidas de nacimiento.-
Que el padre de las niñas se ha desentendido totalmente de sus obligaciones como esposo y como padre, negándose a cumplir con su obligación de proveer alimentos a sus hijas, y que siempre ha estado reacio a cumplir con el deber de alimentación, salud, educación y hasta el apoyo moral e incondicional al que sus hijas tienen derecho.
Que si bien es cierto que corresponde a ambos padres la obligación, en este caso ella no está trabajando porque cuida a las niñas, muy especial a la más pequeña de cuatro meses, y aparte de que atiende a las niñas, tiene que salir a buscar el pan para que se alimenten. Que no es justo que sus hijas estén pasando por calamidades para comer, ya que el ciudadano
MIGUEL ANGEL LUGO, labora y devenga un buen salario como para obviar la protección alimentaria a sus hijas, pues éste trabaja para la empresa PDVSA Petróleo S.A., y que ha sido ella la que ha sido padre y madre por lo que respecta a las obligaciones que le corresponden en común. Que en razón del incumplimiento es por lo que formalmente demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO por PENSIÓN ALIMENTARIA, cuyo derecho les corresponde constitucional y legalmente a sus hijas MARIANGEL ISABEL, PAOLA DEL VALLE y MARIANGEL ANTONIETA LUGO PEROSO.-
Dicha solicitud fue admitida el día 19 de Noviembre de 2.003 (Folio 12), ordenándose el emplazamiento del obligado, así mismo la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de Marzo de 2.004 (folio 19), la parte actora ciudadana FLOR ISABEL PEROSO GONZALEZ, otorga poder Apud Acta a los abogados LISBETH DÍAZ PETIT y JOSÉ DELGADO PELAYO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 64.360 y 60.212.
En fecha 22 de Marzo de 2.005 (Folio 54), el demandado de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO, asistido de abogado, se da por citado.-
Consta al folio 58, notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplió legalmente el día 11 de Abril de 2.005.-
En fecha 14 de Abril de 2005 (folio 60), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio el Tribunal lo declara desierto por la no comparecencia de ninguna de las partes.
No consta en las actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio en la presente causa ninguna de las partes hizo uso del mismo.
Constan a los autos las diferentes entregas de dinero que previa solicitud de la reclamante le han sido entregadas a la madre reclamante.-
M O T I V A
Delimitada como ha quedado la controversia y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace, previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1)Copias certificadas de partidas de nacimiento de la hoy mayor de edad MARIANGEL ISABEL LUGO PEROSO (18 años) y de las adolescente y niña PAOLA DEL VALLE y MARIANGEL ANTONIETA LUGO PEROZO (15 y 03 años de edad respectivamente), las cuales se valoran a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativas de que las nombradas niñas son hijas del ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO, demandado en el presente procedimiento, por lo que queda probada la filiación a que se refiere el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
2)Constancia de estudios de la adolescente PAOLA DEL VALLE y la hoy mayor de edad MARIANGEL ISABEL LUGO PEROZO, emanadas la primera de la Escuela Básica “Mene Grande” y la segunda de la Unidad Educativa “Mariano de Talavera”, las cuales se valoran como documentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Presentadas en el lapso probatorio: No hubo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni nada probó que le favoreciera, observa el Tribunal que los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente disponen que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad; así mismo se observa que dispone el artículo 383 ejusdem, en su literal b, que la obligación alimentaria se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.
Probada como se encuentra la filiación entre el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO, y sus referidas hijas le corresponde a éste la obligación alimentaria de conformidad con la norma citada.
Tomando en cuenta que la ciudadana MARIANGEL ISABEL LUGO PEROZO, ha alcanzado la mayoría de edad, lo cual implica la extinción de la obligación salvo que exista alguna excepción de las dispuestas en la norma citada, y no estando probado en el expediente que en la actualidad la referida ciudadana MARIANGEL ISABEL LUGO PEROZO, esté cursando estudios, ni probada otra de las excepciones establecidas en la Ley, debe tenerse como extinguida la obligación alimentaria con relación a esta ciudadana. Así se decide.
Como consecuencia de lo analizado y no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, se declara la confesión de la parte demanda a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia con lugar la solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA, con relación a la adolescente PAOLA DEL VALLE LUGO PEROSO y a la niña MARIANGEL ANTONIETA LUGO PEROZO, solicitud que fuera incoada por la ciudadana FLOR ISABEL PEROSO GONZÁLEZ en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO. Así se decide.
Declarada con lugar la solicitud de pensión alimentaria a favor de la adolescente y niña identificadas, corresponde al Tribunal fijar el monto de la misma, y observándose que consta al folio 18 de expediente informe emanado de la empresa PDV MARINA , Filial de PDVSA, de fecha 20 de enero de 2004, donde aparece que para esa fecha el demandado devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 651.060,oo), más un bono compensatorio de NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 995,oo), más una ayuda especial de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), informe que se valora a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; observándose también que de la retenciones efectuadas al ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO entre los meses de enero y abril de presente año resulta un promedio de retenciones de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 465.000,oo) mensuales que representan el treinta por ciento (30%) de lo devengado por el referido ciudadano; tomando en cuenta que la hija MARIANGEL ISABEL LUGO PEROSO a alcanzado la mayoridad; y tomando en cuenta que no aparece constancia de que este ciudadano sea trabajador fijo de la empresa PDV MARINA Filial de PDVSA, se fija el monto que debe aportar el demandado mensualmente por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA a sus mencionadas hijas en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, más una cantidad equivalente al doble de ésta y adicional durante los meses de agosto y diciembre de cada año, la cuales deberán ser depositadas por el obligado en la cuenta de ahorros Nro. 0003-0067-57-0100254955, del Banco Industrial de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes. Queda autorizada la ciudadana FLOR ISABEL PEROSO GONZALEZ, para movilizar la referida cuenta de ahorro sin autorización del Tribunal.- Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda que por PENSIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana FLOR ISABEL PEROSO GONZALEZ, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO, a favor de la adolescente PAOLA DEL VALLE y la niña MARIANGEL ANTONIETA LUGO PEROSO, en los términos en que ha quedado expuesto.
SEGUNDO: En razón de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se suspende la medida cautelar de retención decretada en fecha 19 de noviembre de 2003.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
QUINTO: Hágase las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinte días del mes de Junio del año Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 1:00 pm., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marin López
Exp: 6531.
CHL/hjt.
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