REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 3726.
ACCIÓN: Reivindicación de Inmueble.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, de profesión Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nro. V-277.497 y domiciliado en Judibana, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.297.729, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.919.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE PAUL ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, de Profesión Inspector de Obras Civiles, titular de la cédula de identidad Nro. V-722.155 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ y LUIS ANTONIO BARRENO MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.786.450 y V-2.856.587 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.969 y 7.387.
JURISDICCION: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el abogado RAFAEL THOMAS GALINDEZ EIZAGA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO FELIPE GÓNZALEZ PÉREZ, en la cual expone:
Que su representado es propietario de un terreno y unas bienhechurías ubicadas en la zona rural al sur-este del lote de “LA CALIFORNIA” en la jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en una superficie de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Metros cuadrados con Noventa y Tres Centímetros (4.473,93 Mts2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En Setenta y Cuatro Metros (74 Mts), terrenos que son o fueron de la sucesión MEDINA YAGUA; SUR: En Ochenta y Seis Metros con Cincuenta centímetros (86,50 Mts) pasan los conductores eléctricos, calle pública de por medio por donde venía el agua del Taparo a Punto Fijo; ESTE: En Cuarenta Metros (40 Mts) calle pública; y OESTE: En Setenta y un Metro con Cincuenta Centímetros (71,50 Mts) terrenos que son o fueron de la sucesión MEDINA YAGUA de por medio, y fue adquirida mediante documento de compraventa, que le hiciera a su representado al ciudadano FRANCISCO RAFAEL REVILLA RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.308.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 952.445, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal.
Que dicha parcela de terreno y bienhechurías ha sido posesionada ilegalmente por el ciudadano VICENTE PAUL ROSALES, quien afirma ser propietario de la misma, quien actuando de mala fe, por cuanto sabe y le consta que el único propietario de la referida parcela y bienhechurías es su representado.
Que han sido inútiles e infructuosas las diligencias amistosas tendientes a que el ciudadano VICENTE PAUL ROSALES, reconozca el derecho de propiedad de su representado sobre el inmueble señalado y le restituya su posesión.
Que demanda al ciudadano VICENTE PAUL ROSALES, en acción reivindicatoria para que convenga en que la referida parcela de terreno y bienhechurías enclavadas en ella son propiedad de su representado FERNANDO FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ.
En fecha 27 de abril de 1.999 (folio 30), se admite la demanda y se ordena la citación del ciudadano VICENTE PAUL ROSALES, la cual se cumplió formalmente el día 06 de mayo de 1.999 (Folio 30 vto.).
En fecha 07 de junio de 1.999 (folio 34 al 40), los abogados CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ y LUIS ANTONIO BARRENO MORILLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandado según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 13 de mayo de 1.999, bajo el Nro. 72, tomo 38 de los Libros respectivos, presentan escrito de contestación, en la que exponen:
Que rechazan, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda propuesta. Niegan que el demandante sea propietario del lote de terreno descrito en el libelo de la demanda, e igualmente niegan que la supuesta parcela sobre la cual alega propiedad el actor haya ejercido su representado posesión ilegal ni haya actuado de mala fe.
Niegan que el demandante haya diligenciado con su representado el reconocimiento del supuesto derecho de propiedad o de posesión que aquél alega, igualmente niegan que su representado esté obligado a restituirle al demandante la supuesta parcela de terreno que dicho accionante alega como de su propiedad, puesto que su representado VICENTE PAUL ROSALES, no posee ni detenta ninguna parcela de terreno propiedad del actor.
Rechazan la estimación de la demanda, por exagerada de conformidad con el artículo 38, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.
Que su representado VICENTE PAUL ROSALES, es propietario, y por tanto poseedor de buena fe, de dos parcelas de terreno identificadas así: PRIMERA PARCELA: ubicada al SUR-ESTE del lote Las Californias, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: Setenta y Seis Metros con Cincuenta y Dos Centímetros lineales (76,52 M) con carretera que conduce al Papagayo; SUR: Treinta Metros lineales (30 Mts) y Setenta y Seis Metros con Veintisiete centímetros lineales (76,27 M), tubería de agua que va al Taparo; ESTE: Ciento Veintinueve Metros con Setenta y Tres centímetros lineales (129,73 M), y Ochenta y Un Metros con Treinta y Siete centímetros lineales (81,37 M), vía de conductores eléctricos que se dirigen hacia la parte oriental de la Península de Paraguaná; y OESTE: Doscientos Veintisiete Metros con Sesenta y Un centímetros lineales (227,61 M), terrenos propiedad de JOSÉ THOMPSON BLANCHARD, es decir, una parcela de terreno de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 Mtrs.2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 23 de diciembre de 1.998, bajo el Nro. 18, folios 63 al 64, Protocolo Primero, Tomo 1º Principal, Cuarto Trimestre del año 1988; SEGUNDA PARCELA: Ubicada al oeste del Fundo El Papagayo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, dentro de las medidas siguientes: A partir del P1 se miden hacia el ESTE, rumbo SUR-ESTE, treinta metros (30 Mts); luego de este punto P2 se miden hacia el NORTE franco Setenta y Cinco Metros con Treinta Centímetros (75,30 Mts); y de este punto P3, se miden hacia el ESTE franco Setenta y Seis Metros (76 Mts); luego de este punto P4, se mide hacia el SUR franco Veintiséis Metros con Cincuenta Centímetros (26,50 Mts); y de este punto el P5, rumbo SUR-OESTE se miden Ciento Cuarenta y Siete Metros con Veinte Centímetros (147,20 Mts), hasta llegar al E3 y de aquí al P1, que es el punto de partida, rumbo al NOR-ESTE franco, se miden Veinticuatro Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (24,49 Mts) cubriendo así dicho terreno una superficie o área de CINCO MIL CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5.048,58 Mts.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Terreno y bienhechurías propiedad de su representado VICENTE PAUL ROSALES; SUR: Acueducto rural hacia el Taparo; ESTE: Línea de alta tensión de CADAFE hacia la parte NOR-OCCIDENTAL de la Península; OESTE: Terrenos propiedad de la comunidad de Cerro Atravesado y Taparo y de JOSÉ THOMPSON.
Que las dos parcelas son colindantes: la primera parcela colinda por su lado Sur con el lado Norte de la segunda, y ambas tienen forma irregular, y que ninguna de las dos parcelas de terreno, cuya posesión detenta su representado, por ser de su propiedad, coincide con la descrita por el actor en el libelo de la demanda, ni en medidas por lado, ni en cabida o superficie, ni en linderos, y que por lo tanto la parcela que el demandante pretende suya no es la misma que, como propietario, posee VICENTE PAUL ROSALES.
Que su representado, desde el mismo momento de adquisición de las parcelas de terreno descritas, ha ejercido sobre las mismas permanentes actos de posesión; e incluso bienhechurías, compactación y relleno del terreno, tal como se evidencia de documento de construcción suscrito entre VICENTE PAUL ROSALES y RICARDO AULAR RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.862.387, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, en fecha nueve de septiembre de 1.996, bajo el Nro. 58, tomo 87 de los libros respectivos. Que las parcelas de terreno propiedad de su representado están totalmente cercadas, con cerca perimetral, y rellenado y compactado su terreno.
Que su representado adquirió la primera parcela de terreno, en fecha 23 de diciembre de 1.988, y la segunda en fecha 18 de junio de 1.991.
Que la supuesta adquisición del demandante tiene data del 08 de diciembre de 1.994, es decir, cuando ya su representado estaba poseyendo, como propietario las parcelas de terrenos ya descritas.
En fecha 09 de julio de 1999 (folio 72), se agregan escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 19 de julio de 1999 (folio 99), la abogada CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, con el carácter de autos, señala al Tribunal que la parte demandante ha presentado anexo a su escrito de pruebas marcado con la letra “E”, copia de Planilla Sucesoral, de cuyo contenido aparece que el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ PÉREZ, es coheredero o comunero, y que el libelo de la demanda el demandante lo interpone en su condición de propietario, sin hacer mención del litis consorcio activo necesario, y que hace la observación porque es ahora cuando se presenta la situación.
En fecha 22 de julio de 1999 (folio 103), se admiten las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 22 de julio de 1999 (folio 104-105), los abogados LUIS ANTONIO BARRENO y CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE PAUL ROSALES, presentan escrito en el que exponen: Que conforme a Planilla de Liquidación Sucesoral presentada en copia marcada con la letra “E” de los anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado del demandante, el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es propiedad común de FERNANDO GONZÁLEZ PÉREZ (el demandante) y los hijos de éste y la difunta EIZAGA DE GONZÁLEZ GLADYS JOSEFINA, ciudadanos GONZÁLEZ EIZAGA MARYORIS, FERNÁNDEZ EIZAGA FERNANDO, FERNÁNDEZ EIZAGA LEON y FERNÁNDEZ EIZAGA CLAUDIA, por lo que el demandante al demandar la reivindicación ha debido hacerlo conjuntamente con sus condóminos, puesto que se trata de un litis consorcio activo necesario y en consecuencia carece de cualidad. Que la parte demandante ha introducido un nuevo hecho al proceso pero que tiene la misma consecuencia jurídica. Que si bien el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil dispone que cualquiera de los condóminos pueden intentar la demanda sin poder, ello debe hacerse actuando en representación de los integrantes de la comunidad.
En fecha 25 de julio de 1999 (folio 110), se celebró acto para el nombramiento de expertos declarándose desierto por la no comparecencia de ninguna de las partes.
En fecha 10 de agosto de 1999 (folio 115), se ordena abrir por separado el Cuaderno correspondiente a la incidencia de Tacha de Falsedad de documento presentada por la parte demandante.
En fecha 10 de agosto de 1.999 (folio 115), se oye en un solo efecto la apelación del auto de fecha 22 de julio de 1999, referente a la admisión de pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 1999 (folio 123), se celebra el acto de nombramiento de peritos en la presente causa, compareciendo sólo la parte actora, designándose como peritos a los ciudadanos JOSE ANTONIO COLINA y FRANCISCO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.807.771 y V-4.787.604, ambos técnicos grafólogos ordenándose notificarlos mediante boleta, lo cual se cumplió formalmente en fecha 21 de septiembre de 1999 (folio 133).
En fecha 22 de septiembre de 1999 (folio 135), se oye la apelación en un solo efecto del auto dictado en fecha 10 de agosto de 1999, formulada por la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 1999 (folio 135), se celebra acto de nombramiento de expertos a que se contrae el auto de fecha 16 de septiembre de 1999, designando la parte actora al ciudadano CARLOS H. VARGAS, consignando carta de aceptación, y por la parte demandada se designa al ciudadano JOSÉ MANUEL FUGUET, en este mismo acto se designa como experto al ciudadano JUAN GONZALEZ, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 27 de septiembre de 1999 (138), el Tribunal habiendo acordado pronunciarse por acto separado, se pronuncia con respecto a la designación del experto presentado por el apoderado de la actora en el acto de nombramiento de experto realizado en fecha 23 de septiembre de 1999, considerando el Tribunal que la aceptación y juramentación mediante diligencia del referido ciudadano conjuntamente con el ciudadano PABLO GONZALEZ en fecha 17 de septiembre de 1999, cuando aún no habían sido designados expertos, no reúne las formalidades que requiere el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil como constancia, por lo que se tiene como no presentada la constancia y por ende como si no hubiese concurrido al acto; procediéndose a realizar nueva designación como experto por la parte actora al ciudadano EDISON OVIEDO a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 07 de octubre de 1999 (folio 142), el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, del auto de fecha 27 de septiembre de 1999, formulada por la parte actora.
En fecha 08 de octubre de 1999, se agregan resultas de comisión procedentes del Ministerio de Justicia Registro Principal del Estado Falcón, con sede en Coro (folio 142 vto.).
En fecha 14 de octubre de 1999 (folio 167), se agrega oficio Nro. 15-3-9-83-222 procedente del Registro Subalterno del Estado Falcón.
En fecha 04 de noviembre de 1999 (folio 171), se celebra el acto de juramentación de los expertos designados ciudadanos JUAN GONZALEZ y EDISON SEGUNDO OVIEDO, el cual fue cumplido formalmente. En el mismo acto el Tribunal ante la no comparecencia del tercer experto se designa en su lugar al ingeniero GREGORIO ALVAREZ, a quien se ordena notificar mediante boleta, lo cual se cumplió formalmente en fecha 09 de noviembre de 1999 (folio 171 vto.).
En fecha 13 de diciembre de 1999 (folio 181), se declara sin lugar la recusación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 1999 por el abogado RAFAEL GALINDEZ, en contra del experto ciudadano EDISON SEGUNDO OVIEDO, por ser extemporánea.
En fecha 17 de enero de 2000 (folio 184), se agregan escrito de informe presentado por los expertos designados ciudadanos EDISON OVIEDO, GREGORIO ALVAREZ y JUAN GONZALEZ.
En fecha 09 de marzo de 2000 (folio 199 vto.), se niega la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 1999.
En fecha 03 de mayo de 2000 (folio 201), se agrega legajo procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 31 de octubre de 2000 (folio 251), el Tribunal ordena notificar a las partes, mediante boleta para la presentación de informes, en virtud de estar vencido el lapso probatorio, dichas notificaciones se cumplieron formalmente en fechas 17 de noviembre de 2000 y 09 de enero de 2.001.
En fecha 02 de febrero de 2.001 (folio 257 al 271), presenta escrito de informes el abogado RAFAEL GALINDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2001 (folio 272), el Tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de Ley para sentenciar.
En fecha 15 de marzo de 2.004 (folio 281), el Tribunal en virtud de la toma de posesión del nuevo Juez Titular, se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose notificar a las partes de conformidad con los articulo 14, 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose formalmente las mismas en fechas 29 de julio de 2.004 y 17 de enero de 2.005.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir, observa este juzgador que al folio 99 consta diligencia de fecha 19 de julio de 1999, suscrita por la abogada CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en la que indica que la parte demandante ha presentado anexo a su escrito de pruebas marcado con la letra “E” copia de Planilla Sucesoral, de cuyo contenido aparece que el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ PÉREZ es coheredero o comunero de las personas que aparecen en dicha Planilla con igual cualidad. Que interpuso la acción en su condición de propietario él solo, sin hacer mención del litis consorcio activo necesario que existe en tal caso. Que por cuanto es ahora cuando se presenta en autos tal situación es ahora también cuando hace la observación.
Se observa también que a los folios 104 y 105 aparece escrito presentado por los abogados LUIS ANTONIO BARRENO MORILLO y CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ en la que exponen que conforme a la Planilla Sucesoral presentada en copia marcada con la letra “E” de los anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado del demandante, el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es propiedad común de FERNANDO GONZÁLEZ PÉREZ (el demandante) y los ciudadanos MARYORYS GONZÁLEZ IEZAGA, FERNANDO FERNÁNDEZ EIZAGA, LEÓN FERNÁNDEZ EIZAGA y CLAUDIA FERNÁNDEZ EIZAGA, por lo que el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ PÉREZ al demandar la reivindicación, ha debido hacerlo conjuntamente con sus condóminos, puesto que se trata de un litis consorcio activo necesario. Que el co-propietario de un bien, por lo tanto carece de cualidad para demandar la reivindicación del bien en su totalidad, sencillamente porque él no es dueño de la totalidad. Que el demandante ha introducido un nuevo hecho al proceso en una oportunidad procesal posterior a la contestación de la demanda, pero que la consecuencia jurídica es la misma, puesto que cambia la situación jurídica inicial, quien no tienen la cualidad para intentar la acción.
Con respecto a las observaciones realizadas por los apoderados de la parte demanda se encuentra que la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República ha venido sosteniendo lo siguiente:
El formalizante plantea, de manera confusa, que en la recurrida se interpretaron erróneamente los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: …
…De la transcripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues, el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio … de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litis consorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece.
b) Cómo debe ejercerse la representación sin poder en caso de comuneros.
En cuanto a la representación sin poder, regulado por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la sala observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:
“… Con fundamento en el antes transcrito comentario, es que no cabe duda alguna de que el accionante debió en el libelo de la demanda invocar la representación sin poder que dice tener de sus hermanos…”.
Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia No. 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Huber, expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:…
Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de la alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos… en el libelo de la demanda “…para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litis consorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios…” (sentencia No. 00964, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en Jurisprudencia Venezolana, Ramirez y Garay, Agosto de 2004, Tomo CCXIV, pág. 552-553)
Resulta evidente que en el presente caso, la parte demandante se presentó como único y exclusivo propietario del inmueble cuya reivindicación reclama y posteriormente, durante el lapso probatorio afirma que no es el único propietario de dicho inmueble y acompaña copia fotostática de Planilla de Declaración Sucesoral, donde aparecen otros copropietarios.
En lo que respecta al valor probatorio de la copia fotostática de la Planilla de Declaración Sucesoral acompañada al escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante, debe señalarse que si bien la misma es copia de un documento de los denominados administrativos a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que tales documentos no son de los que puedan promoverse en juicio en copia fotostática a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes hacen valer su contendido y lo tienen como válido, por lo que debe apreciarse en todo su valor probatorio, como demostrativo de que el inmueble cuya reivindicación se reclama es propiedad de todas las personas que aparecen como sucesores de la ciudadana GLADYZ JOSEFINA EIZAGA DE GONZÁLEZ.
Siendo que como lo afirma el demandante y como ha quedado demostrado además con el instrumento valorado, que el inmueble cuya reivindicación se reclama no es solamente propiedad de él sino que es propiedad de todos los que aparecen como herederos de la nombrada causante, queda claro que existe un litis consorcio activo necesario, y que el demandante debió para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, invocar la representación sin poder de sus copropietarios, para ello cumplir a la vez con el litis consorcio activo.
En base a lo expuesto la parte demandada invoca la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio.
La cualidad o legitimatio ad causam según la doctrina es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y puede entenderse según Luis Loreto, como la “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita” (Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).
En los casos de reivindicación la doctrina y la jurisprudencia venezolana han venido estableciendo que la acción corresponde al propietario o a los propietarios, según sea el caso, como sucede en la presente causa; pero según la jurisprudencia citada ut supra, se establece que en caso de ser varios propietarios se deben cumplir los requisitos expuestos en el supuesto de que uno de los copropietarios o comuneros actúe en representación de los otros copropietarios o condueños, lo que no ocurrió cuando se presentó la demanda que da origen al presente juicio, es decir, el demandante debió invocar la representación de sus condóminos y no lo hizo, por lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el abogado RAFAEL THOMÁS GALÍNDEZ EIZAGA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNADO FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ en contra del ciudadano VICENTE PAUL ROSALES. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión anterior resulta innecesario entrar a analizar otras pruebas presentadas en el proceso. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el abogado RAFAEL THOMÁS GALINDEZ EIZAGA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO FELIPE GONZÁLEZ PÉREZ en contra del ciudadano VICENTE PAUL ROSALES.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/mml.
Exp. 3726.
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