REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 6749.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMARY DE JESÚS MALDONADO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.074.164, de oficios del hogar y domiciliada en el Cardón, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Carirubna del Estado Falcón, a favor del menor WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MALDONADO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ISIDRA ROMERO GUARECUCO, titular de la cédula de identidad Nro. 1.960.831 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.081.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.081 y domiciliado en la urbanización La Estación, carrera 30 entre 31 y 32, Nro. 12 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIANELA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.582.100, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.843.
JURISDICCION: Protección del Niño y del Adolescente.
N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana CARMARY DE JESÚS MALDONADO COLINA, a favor de su menor hijo WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MALDONADO, y asistida por la abogada ISIDRA ROMERO GUARECUCO, en la que expone:
Que durante su unión concubinaria con el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, procrearon un hijo de nombre WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MALDONADO, acompañando copia certificada de la partida de nacimiento.
Que desde la ruptura de su relación el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, padre de su hijo antes identificado, había venido cumpliendo con irregularidad el suministro de Pensión de Alimentos, hasta el día 19 de diciembre de 2.003, que suministró la cantidad de Bs. 50.000,oo y que desde esa fecha se ha negado a cumplir voluntariamente con la obligación de suministrarle a su hijo una pensión de alimentos justa y acorde a su edad y necesidades.
Que ha sido ella la que ha tenido la carga de mantener a su hijo con la ayuda económica de su padre ya que está desempleada desde hace tiempo.
Que demanda por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA al ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, quien se desempeña con el cargo de Sub-Comisario en la Inspectoría de Tránsito, Destacamento 51, ubicado en Barquisimeto, avenida la Industria entrada a la Aduana Centro Occidental de Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 25 de Mayo de 2.004 (folio 05), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos y comisionándose al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para la citación ordenada, así mismo se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual se cumplió formalmente en fecha 28 de junio del 2.004 (folio 08).
Riela al folio 10, escrito presentado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, debidamente asistido por la abogada MARIANELA REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.843, en la que expone:
Que derivado de la relación con la ciudadana CARMARY DE JESÚS MALDONADO COLINA, él presentó por ante al Jefe Civil Registrador de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al niño WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MALDONADO.
Que durante la relación con la mencionada ciudadana, ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones con el niño, según consta en las planillas de depósitos del Banco Provincial, las cuales consigna en copia simple con el escrito.
Que realizó un depósito en el mes de diciembre del año 2.003, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), siendo interrumpidos los siguientes depósitos por la anulación de la cuenta de ahorro de la ciudadana CARMARY DE JESÚS MALDONADO COLINA, donde realizaba sus correspondientes depósitos.
Que en la actualidad es objeto de una demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, a favor de sus cuatro (04) hijos de nombres: WILLIANY MARIA JOSÉ, ANABEL MARINA, ADRIANA MARINA y ROXANA ALEJANDRA RODRIGUEZ VALLES, por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la Vela de Coro, según expediente Nro. 101-02, del cual acompaña copia certificada con el presente escrito.
Consta al folio 136, resultas de comisión procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y relacionadas con la práctica de citación del reclamado.
En fecha 26 de mayo del 2.005 (folio 145), la ciudadana CARMARY DE JESÚS MALDONADO COLINA y debidamente asistida de abogado, confiere poder Apud Acta a la abogada ISIDRA ROMERO GUARECUCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.081.
En fecha 31 de Mayo de 2.005 (folio 146), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio el tribunal lo declara desierto por la no comparecencia de ninguna de las partes.
Durante el lapso probatorio la parte reclamante promueve las pruebas documentales acompañada con el libelo de la demanda, así como la prueba de testimoniales de los ciudadanos WILMER A. QUINTERO, PEDRO R. GALICIA REYES, LILIANA M. DÍAZ ACOSTA, DORALISA SÁNCHEZ BARRENO y OSWALDO R. CASTRO MEDINA, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de Junio de 2.005 (folio 147).-
En fecha 18 de julio de 2.005 (folio 151), se agregan resultas de comisión, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, relacionada con evacuación de testigos.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace previo el análisis de la pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Partida de Nacimiento del niño WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MALDONADO, la cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativa de la filiación entre éste y el reclamado de autos.
2) Testifical de la ciudadana DORALISA SÁNCHEZ BARRENO quien manifiesta que conoce tanto a la demandante como al demandado, que éstos procrearon al niño identificado y que el demandado se ha negado a cumplir voluntariamente la pensión alimentaria con el niño, porque habla con la ciudadana CARMARY DE JESÚS MALDONADO COLINA en la buseta y ve las necesidades que tienen el niño, que sabe que la demandante no tienen trabajo, y que a veces le pregunta si él le deposita y le dice que no. Para valorar esta testigo hay que tomar en cuenta que su declaración es referencial en cuanto al hecho de que el padre obligado no le deposita a la madre del niño, pues, afirma que ella le pregunta con relación a eso y la demandante le dice que no. Además hay que tomar en cuenta que la testigo declara sobre un hecho negativo, el cual es que el obligado no aporta la pensión alimentaria al niño WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MALDONADO, hecho que es imposible que lo sepa la mencionada testigo, porque tendría para ello que estar pendiente las veinticuatro horas del día de los actos del demandado; ella puede dar fe que la demandante y el niño sufren necesidades, pero ello no demuestra que por ese hecho el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GARCÍA no aporte la obligación la alimentaria, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a la mencionada testigo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Recibos de depósitos bancarios acompañados a la contestación de la demanda que van del folio 12 al folio 28, los cuales en original o en copia al carbón certificada por la institución bancaria tendrían el mismo efecto que los documentos privados, a tenor del criterio jurisprudencial que encuadra los depósitos bancarios dentro de los medios probatorios llamados tarjas regulados en el artículo 1383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la sentencia No. 00877 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 20 de diciembre de 2005, pero que en copia fotostática como fueron acompañados no tienen ningún valor probatorio, por lo que no se les toma en cuenta a los efectos de este juicio.
2) Copia certificada de juicio que por pensión alimentaria sigue la ciudadana ANALY MARGARITA VALLES BLANCO en representación de los niños ANABEL, ROXANA, WILIANNY y ADRIANA RODRIGUEZ VALLES en contra del ciudadano WILLIAN RODRIGUEZ GARCIA (demandado en este juicio), a los folios del 29 al 135, el cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia de ese proceso a favor de los otros menores hijos mencionados del demandado en este juicio; hecho que implica la existencia de otros hijos que concurren en la solicitud de pensión alimentaria.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes encuentra este juzgador que está probada la filiación entre el niño WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MALDONADO y el reclamado de autos, lo que hace nacer la obligación alimentaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente, que es del tenor siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, y no estando probado el cumplimiento de dicha obligación por parte del obligado de autos, quien afirma haber venido cumpliendo hasta que se cerró la cuenta bancaria donde depositaba, es por lo que se impone declarar con lugar la demanda que por cumplimiento de obligación alimentaria incoara la ciudadana CARMARY DE JESÚS MALDONADO COLINA a favor del niño WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MALDONADO en contra del ciudadano WULLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GARCÍA. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión anterior corresponde al Tribunal fijar el monto de la pensión que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GARCÍA debe aportar al niño WIILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MALDONADO, y para ello toma en cuenta que existen los otros cuatros hijos ya nombrados que concurren, a tenor de lo establecido en el artículo 371 se la Ley mencionada, y toma en cuenta también que al reclamado se le ha venido descontando una cantidad mensual aproximada de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) que corresponden al treinta por ciento (30%) de su salario, por lo que se establece la pensión que debe aportar mensualmente el reclamado a su hijo WILLIAM JOSÉ ENRIQUE MALDONADO en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), más una cantidad igual adicional durante los meses de agosto y diciembre de cada año, cantidades estas que deberá depositar el obligado de autos durante los primeros cinco días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros No. 0003-0067-52-0100319542 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de este Tribunal y del niño WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MALDONADO, la cual será movilizada por la ciudadana CARMARY DE JESÚS MALDONADO COLINA sin autorización de este Tribunal. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de obligación alimentaria incoara la ciudadana CARMARY DE JESÚS MALDONADO COLINA en representación de su hijo el niño WILLIAM JOSÉ RODRIGUEZ MALDONADO en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ GARCIA, en los términos como ha quedado expuesto.
SEGUNDO: Se suspende la medida de retención decretada en fecha 25 de mayo de 2004.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 9:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/mml.
Exp. 6749.