REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE No.: 5146.
ACCION: Nulidad de Acta de Asamblea (Incidencia de Tacha de Falsedad).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALESSANDRO ANDRIOLO VAUDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.393.302, procediendo con el carácter de Presidente de PESQUERA GIORDANO, S.A. y PESQUERA GERMAS, S.A., las cuales fueron inscritas originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 27 de Octubre de 1971, bajo el No. 1550, folios 178 al 185, Tomo IX la primera de ellas y bajo el número 1551, folios 185 al 193, Tomo IX de los libros correspondientes la segunda.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUVE y JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.193 y 7.258 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa ASOCIACION VENEZOLANA CAMARONERA, S.A., AVENCASA, Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 17 de Agosto de 1967, bajo el No. 925, folios 139 al 155, Tomo V.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO GAMBOA, JOSÉ SINOPOLI y CARMELO CARACCIOLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.093, 37.083 y 79.241 respectivamente.
JURISDICCION: Civil.

Vista la diligencia de fecha 31 de Mayo del presente año, suscrita por el abogado JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, con el carácter acreditado en autos, y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales de la presente incidencia, que desde el día 25 de Noviembre de 2004, fecha de la última actuación de la actora, hasta el día de hoy 09 de Junio de 2006, ha transcurrido más de un (01) año, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…; y lo establecido en el artículo 269 ejusdem, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…”, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Registro Principal del Estado Falcón, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 5146.