REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE:, PROMOTORA SOL DE AROA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N°. 34, Tomo 31-A, de fecha 14 de Abril de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ÁLVARO JOSÉ YÁNEZ Y MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ, Inpreabogado Nros: 48.774 y 78.435, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: CARMEN MARIELA CLEER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.592.180, y otros.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 2.380.

I
El día 28 de febrero del año 2005, los abogados ÁLVARO JOSÉ YÁNEZ Y MIGUEL ÁNGEL YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.046.150 y 10.254.901, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 48.774 y 74.435, con el carácter de apoderados judicial de la Sociedad de Comercio PROMOTORA SOL DE AROA C.A, presentaron escrito y anexos, donde demandan a la ciudadana: CARMEN MARIELA CLEER y, a un grupo de personas que la acompañan, por INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, alegando que en fecha 8 de enero del año 2005, en horas de la noche, en forma arbitraria, sin consentimiento de sus propietarios y sin derecho alguno, la ciudadana CARMEN MARIELA CLEER, y el grupo que la acompañaban invadieron y ocuparon la propiedad, fabricando ranchos de madera, zinc, lonas y bolsas plásticas, haciendo caso omiso a las solicitudes de desalojo que habían hecho sus mandantes, negándose en todo momento a desalojar y por el contrario, han procedido en los días sucesivos a realizar otra serie de viviendas provisionales.
En auto de admisión de fecha 02 de marzo de 2005, se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN MARIELA CLEER, para que compareciera al Tribunal, el segundo (2°) día de Despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa.
En fecha 14 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ÁLVARO JOSÉ YÁNEZ, consignó Contrato de Fianza Judicial.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2.380, contentivo de la presente causa de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, se determina que en fecha 14 de Marzo de 2005, el abogado ÁLVARO JOSÉ YÁNEZ, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, diligenció solicitando consignando Contrato de Fianza Judicial, e igualmente solicitó se decretará la Restitución de la Posesión a su poderdante, ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto para la continuación de la presente causa, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:


“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoado por la Sociedad de Comercio PROMOTORA SOL DE AROA C.A, contra la ciudadana CARMEN MARIELA CLEER, plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 13 de junio del año dos mil seis (2006).
Años 196° y 147°.
EL JUEZ,

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.
LA SECRETARIA,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 13-06-2006, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA



LBZR/DYQ
EXP. 2380
Asnaldo Gil
Asistente