REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE QUERELLANTE: JUAN ESTEBAN GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.143.629.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ALIEVE MIQUILARENA M., inscrita 69.282 en el Inpreabogado.
PARTE QUERELLADA: ERIKA PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.570.062.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JUAN PABLO CORDERO, inscrito 62.033 en el Inpreabogado.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE: 2.477

I
Se inicia el presente juicio, en fecha 11 de Noviembre de 2005, mediante demanda presentada por el ciudadano JUAN ESTEBAN GÓMEZ GARCÍA, junto con sus recaudos anexos, fundamentada dicha demanda en el artículo 783 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alega el querellante que es propietario de una parcela de terreno ubicada en el kilómetro dos de la población de Tucacas, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE, En 12,00 mts., con calle pública; SUR, en 12,00 mts., con parcela que es o fue de Noris Parra; ESTE, en 20,00 mts., con parcela que es o fue del señor Zabala, y OESTE, en 20,00 mts., con parcela que es o fue de Alberto Navarro, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 02 de Junio de 2005, quedando registrado bajo el No. 46, Folios 278 al 281, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre, cuyo documento anexa marcado “A”.
Señala en su escrito que en fecha 04 de Abril del año 2005, la parcela de terreno antes identificada, de su propiedad, sobre la cual venía ejerciendo la posesión legítima, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, se vió vulnerada por el accionar arbitrario e ilegal de la ciudadana ERIKA PORRAS, quien invadió la citada parcela de terreno, tal como consta de Inspección realizada por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, en fecha 17 de Octubre de 2005, la cual anexa marcada “B”, así como Justificativo de Testigo evacuado por ante este Tribunal, el cual anexa marcado “C”, y a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante la mencionada ciudadana y de indicarle que la parcela de terreno por ella invadida es de su propiedad, ésta hizo caso omiso a todas sus consideraciones.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2005, este Tribunal, previa revisión y estudio efectuado del escrito y documentos anexos al mismo, todo lo cual consiste en pruebas documentales, documento de Propiedad, Inspección Judicial y Justificativo de Testigos, y encontrándose los mismos como suficientes, y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, admitió la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por el ciudadano JUAN ESTEBAN GÓMEZ GARCÍA, y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, en su decisión dictada el 03 de diciembre de 2001, reglamentó el proceso INTERDICTAL, se ordenó la citación de la ciudadana ERIKA PORRAS, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de que constara en autos su citación, a fin de que expusiera los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, vale decir que diera contestación a la demanda y posteriormente se seguiría el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. Se estableció Caución hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que podría otorgarse mediante una suma de dinero equivalente a dicho monto o fianza de las indicadas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y la misma declarada como suficiente por este Tribunal, para garantizar las resultas del juicio y los posibles daños y perjuicios que pudieran causar la demanda en caso de ser declarada sin lugar.
El 15 de Diciembre de 2005, se decretó el Secuestro del inmueble objeto de la querella, y se libró Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines consiguientes, en virtud de la imposibilidad manifestada por el querellante de consignar caución.
En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación librado a la ciudadana Erika Porras, quien se negó a firmarlo.
El 3 de Abril de 2006, el abogado LAEMIR MASS COLINA, tomó posesión como Juez Temporal de este Despacho. En al misma fecha, se agregó al expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana ERIKA PORRAS, asistida de abogado.
El 21 de Abril de 2006, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la ciudadana ERIKA PORRAS, asistida de abogado.
El 17 de Mayo de 2006, el abogado LUIS B. ZAMBRANO R, se reincorporó a sus actividades como Juez Titular de este Despacho y se abocó para seguir conociendo la causa.
II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Juzgador la dicta, previa las siguientes consideraciones:
El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.
Así, la parte actora deberá probar concurrentemente sus afirmaciones de hecho; relativas a la posesión legítima de la parcela identificada por ella; el hecho del despojo hecho por la parte querellada; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda; y la identidad entre el inmueble por ella poseído y el ocupado por la parte querellada; todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
En apoyo de las afirmaciones hechas, la parte querellante produjo a los autos, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 02 de junio de 2005, quedando anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo ocho. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido por documento público; documento que no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano JUAN ESTEBAN GÓMEZ GARCÍA, adquirió en compra de parte de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, una parcela de terreno ubicada en el kilómetro 2 de la población de Tucacas, de 240 M2, con los siguientes linderos y medidas: Norte, en 12,00 mts., con calle pública;: Sur, en 12:00 mts., con parcela que es o fue de Noris Parra; Este, en 20,00 mts., con parcela que es o fue del Sr. Zavala; y Oeste, en 20,00 mts., con parcela que es o fue de Alberto Navarro. Ahora bien, el mencionado documento no prueba en forma alguna que el demandante haya estado en posesión del inmueble supuestamente invadido por la demandante; tampoco prueba que el inmueble adquirido por el actor sea el mismo supuestamente invadido por la demandada. De manera que el documento en análisis no es apto para probar ninguno de los elementos de facto que concurrentemente debe probar el querellante en una acción de restitución por despojo, razones por la cual este documento no tiene mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente la parte querellante produjo a los autos Inspección Judicial practicada, en fecha 17 de octubre de 2005, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. De la lectura y análisis de la mencionada Inspección Judicial no se determina en forma alguna que el inmueble sobre el cual se practicó la misma sea el terreno propiedad del querellante; por cuanto, sí bien es cierto que la ciudadana jueza deja constancia de haberse ubicado en el kilómetro 2 de la población de Tucacas, no deja constancia de los linderos del inmueble sobre el cual se practicó la medida, siendo que al momento de la práctica de dicha inspección judicial la querellada alegó que el terreno le había sido asignado por la Alcaldía, y posteriormente consigna una serie de recaudos para probar sus afirmaciones. De manera que la inspección no prueba la posesión del querellante, la invasión de la querellada, ni la identidad del inmueble, razones por las cuales este Juzgado no le asigna mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
La parte querellante promovió, junto al libelo de la demanda, un justificativo de testigos, evacuado ante este Juzgado de Primera Instancia, en fecha 31 de octubre de 2005, en el cual los ciudadanos RAMÓN ALBERTO WEFFER MOSQUERA, venezolano, de 39 años de edad, domiciliado en el sector Las Quintas, Calle 17 de la población de Tucacas, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 9.509.878; y ROVILLA REYES MENCÍAS, venezolana, de 52 años de edad, domiciliada en el sector Las Malvinas, Carretera Nacional Morón Coro, Sanare, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 4.840.812. Estos testigos no fueron ratificados en juicio, para que la prueba pudiera ser controlada por la contraparte, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio a esta prueba en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
Del examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte querellante en el presente procedimiento interdictal se determina de manera fehaciente que la parte actora no logró probar en forma plena la posesión legítima por ella alegada sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa; tampoco logró probar de manera clara y determinante el hecho del despojo del cual dice fue objeto por parte de la querellada; siendo que la parte querellada negó los hechos afirmados por la parte actora y produjo a los autos, en fase de pruebas, Oficio N° 007-2006, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, en el cual dicho órgano administrativo deja constancia que, luego de inspección practicada se determinó que los linderos y medidas del terreno ocupado por la querellada le pertenecen a ella y no al querellante. Igualmente la parte querellada produjo a los autos comunicación de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía en la cual le informan de la autorización de Cámara para la compra de un terreno de 239,37 M2, cabida similar a la del terreno adquirido por el querellante; lo cual aunado al hecho de que el querellante no hubiese logrado probar sus afirmaciones de hecho en cuanto a los requisitos concurrentes exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para la procedencia de la restitución, la presente demanda de restitución por despojo es improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN ESTEBAN GÓMEZ GARCÍA contra la ciudadana ERIKA PORRAS, ambos plenamente identificados en la presente sentencia, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, nueve (09) de junio del año dos mil seis (2006).
Años 195° y 147°.
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA.

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO.


En la misma fecha, 09-06-2006, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA
LBZR/DYdeQ
EXP. 2.477