REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000733
ASUNTO : IP01-P-2006-000733
AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 31 de mayo de 2006 la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, interpuso escrito mediante el cual solicitó pone a la orden de este Tribunal a la ciudadana ELEINYS MERCEDES ROBLES DE OVIOL, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.485.628, nacida en fecha 27-10-60, Venezolana, Mayor de edad, Natural de Coro, del Estado Falcón, Hija de Benita Ramona Colina De Robles y Elimines Antonio Robles (Difunto), de profesión Comerciante, Casada, Actualmente Trabajando como Distribuidora de Venta de Productos ANCOR, cosméticos, en la zona de Coro, Domiciliada en Urbanización las Eugenias, Calle 4, Casa N° A16-20, Coro, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, e igualmente solicita se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana imputada se encontró asistida en la audiencia oral por sus Abogados de Confianza ABOGADO RICARDO MORALES Y ABOGADA SUGEILY ARTEAGA, titulares de las cédulas de Identidades N°s 13.616.379, 15.238.424, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 90.428 y 103.901, respectivamente, quienes solicitaron la libertad plena para la referida ciudadana.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en la audiencia oral que se desprende la comisión de un hecho punible como es el Delito de Estafa presuntamente cometido por la ciudadana MARITZA CECILIA PRIETO DE PETIT en perjuicio de SEVETEEN COLLETIONS, lo cual se evidencia del elemento de convicción referido a la denuncia interpuesta por la ciudadana RUBIA MARINA SILVA por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Maracaibo en fecha 15 de marzo de 2006, cuando señala: “Omissis. Resulta que yo soy gerente de Seventeen Colletions y nosotros para dar un crédito pedimos como aval documentos de vivienda y vehículo, tres referencias comerciales y personales, hacemos firmal (sic) una letra y se realiza un contrato, ahora bien recibí llamada telefónica desde la ciudad de Coro de parte de la ciudadana MARITZA CECILIA PRIETO DE PETIT, la cual me solicito un crédito, ella me presento todo los requisitos pedidos por la empresa, ella los entrego (sic), verificamos todos los documentos y parecían estar en regla, le hicimos entrega del presente crédito con 49 colecciones que hacen un total de 33.500.00,oo bolívares, posteriormente al pasar un mes que ella no había depositado la primera parte de ese crédito, comienzo a llamar a esta señora no aparece, llamamos a la señora ELEYNIS ROBLES DE OVIOL, ya que esta la acompaño (sic) a MARITZA cuando le entregamos la mercancía, ahora esta se niega de todo y dice que ella no conoce a MARITZA y se niega a todo, luego nos dirigimos a la ciudad de CORO para verificar los documentos que MARITZA nos entrego (sic) y nos damos cuenta que son forzados (sic) (…) Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos mencionados? CONTESTO: “La entrega se hizo el día 05-02-2006 a las 11:00 de la mañana ellas nos fueron a buscar en el Terminal de pasajero (sic) de la ciudad de Coro, la segunda entrega se hizo lo mismo el día 20-02-2006 a las 11:00 de la mañana en la casa de la señora ELEYNIS ROBLES ubicada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta transversal, casa blanca nro. A16-30, la casa tiene un nombre ESTEFANY…”
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA RUBIA MARINA SILVA por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Maracaibo en fecha 15 de marzo de 2006, cuando señala: “Omissis. Resulta que yo soy gerente de Seventeen Colletions y nosotros para dar un crédito pedimos como aval documentos de vivienda y vehículo, tres referencias comerciales y personales, hacemos firmal (sic) una letra y se realiza un contrato, ahora bien recibí llamada telefónica desde la ciudad de Coro de parte de la ciudadana MARITZA CECILIA PRIETO DE PETIT, la cual me solicito un crédito, ella me presento todo los requisitos pedidos por la empresa, ella los entrego (sic), verificamos todos los documentos y parecían estar en regla, le hicimos entrega del presente crédito con 49 colecciones que hacen un total de 33.500.00,oo bolívares, posteriormente al pasar un mes que ella no había depositado la primera parte de ese crédito, comienzo a llamar a esta señora no aparece, llamamos a la señora ELEYNIS ROBLES DE OVIOL, ya que esta la acompaño (sic) a MARITZA cuando le entregamos la mercancía, ahora esta se niega de todo y dice que ella no conoce a MARITZA y se niega a todo, luego nos dirigimos a la ciudad de CORO para verificar los documentos que MARITZA nos entrego (sic) y nos damos cuenta que son forzados (sic) (…) Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos mencionados? CONTESTO: “La entrega se hizo el día 05-02-2006 a las 11:00 de la mañana ellas nos fueron a buscar en el Terminal de pasajero (sic) de la ciudad de Coro, la segunda entrega se hizo lo mismo el día 20-02-2006 a las 11:00 de la mañana en la casa de la señora ELEYNIS ROBLES ubicada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta transversal, casa blanca nro. A16-30, la casa tiene un nombre ESTEFANY…” Este elemento de convicción se relaciona con ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 29 de mayo de 2006, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza (SE) Jenny Oviol, para la siguiente dirección: “Omissis. URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, CALLE 04, CON CUARTA TRANSVERSAL, CASA N° A-1630, RESIDENCIA DONDE HABITA LA CIUDADANA ROBLES ELEANNYS, titular de la cédula de identidad N° 7.485.628 (…) a efectos de localizar PRENDAS DE VESTIR INTIMAS PARA DAMAS; PRODUCTOS DE BELLEZA (POLVOS, MASCARILLAS, PINTA LABIOS, CREMAS PARA MANOS, CREMAS ADELAGAZANTES DE LA MARCA DREAMS, PRENDE DE COLECCIONES ELEBORADAS (sic) EN ORO Y PLATA, LAS CUALES GUARDAN RELACIÓN CON LA Causa Nros. H-206.272…”. De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con el Acta de Investigación Penal de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes JORGE LUIS POLANCO Inspector, CARLOS SANCHEZ Sub Inspector y EDGAR SANCHEZ Agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro de la cual se desprende: “Omissis. Fuimos recibidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria del mismo, a quien identificamos plenamente de la siguiente manera como: ROBLES DE OVIOL ELEYNIS MERCEDES, (…) nos permitió el acceso al referido inmueble; procediendo a revisar cada una de las habitaciones en presencia de los ciudadanos: BERMUDEZ PULIDO ANGEL LUIS (…) y RUIZ GONZALEZ CHAVALIER ANTONIO (…) quienes servirán de testigos del presente acto; donde luego de una minuciosa y detenida búsqueda logramos colectar en las dos habitaciones de dormitorios, varias piezas o prendas de metal amarillo y plateado en colecciones con sus respectivos estuches o mostrarios, al igual que varias prendas íntimas de vestir, las cuales se describen en el Acta de Visita Domiciliaria como evidencias de interés criminalística (sic), por cuanto dicha ciudadana manifestó que dichas prendas de colecciones fueron adquiridas por una amiga de nombre MARITZA “LA MARACHUCHA”, a quien le tenía alquilada una habitación en su residencia, las cuales se las dejó para su uso. Acto seguido procedimos a trasladar a la sede de este Despacho a la mencionada ciudadana, conjuntamente con los testigos que presenciaron el hecho,…”. Asimismo, se acompaña a la solicitud como elemento de convicción Acta de visita domiciliaria de fecha 29 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento JORGE LUIS POLANCO Inspector, CARLOS SANCHEZ Sub Inspector y EDGAR SANCHEZ Agente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro y los testigos ciudadanos: BERMUDEZ PULIDO ANGEL LUIS (…) y RUIZ GONZALEZ CHAVALIER ANTONIO (…), de la cual se desprende las evidencias de interés criminalístico incautadas en dicha visita domiciliaria: “Omissis. Trece (13) esclavas diferentes modelos, diecisiete (17) anillos metal plateados; un (01) mostrarios con 13 piezas varios, un mostrario con 28 piezas diferentes; un (01) mostrario con 5 piezas de metal; siete (07) estuches con collares, cuatro (04) estuches con collares, veinticuatro (24) estuches con cadenas, collares, anillos y gargantillas, dos boxes de caballero y un blumer negro, dos (2) interiores de niño…”
Otros elementos de convicción que guardan relación con los anteriores y que acompañan la solicitud fiscal son: Acta de entrevista realizada al ciudadano BERMUDEZ PULIDO ANGEL LUIS en fecha 29 de mayo de 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que yo me encontraba en la parada de la línea de Cruz Verde Ubicada en la urbanización Las Eugenias, y llego una comisión de la PTJ, y me informaron que tenías (sic) que realizar un allanamiento en dicha urbanización y yo me traslade en compañía de la referida comisión al lugar donde se llevaría a cabo dicha orden (…) Ella se llama ELEANNYS ROBLES (…) Si ellos consiguieron varias prendas aparentemente de oro y plata…”. Asimismo del Acta de entrevista realizada al ciudadano RUIZ GONZALEZ CHAVALIER ANTONIO en fecha 29 de mayo de 2006 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que yo me encontraba en la plaza el bohío Ubicada en la urbanización Las Eugenias, cuando de repente me llegan unas personas quienes se identifican como funcionarios de la PTJ, y me informaron que tenias (sic) que realizar un allanamiento y que les prestara la colaboración para que fuera testigo de los que ellos llevarías (sic) (…) gargantillas, zarcillos, esclavas y anillos de oro como de plata (…). Del Dictamen Pericial realizado a las evidencias incautadas en la visita domiciliaria suscrita por el funcionario MORA OSMEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro.
En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscala y donde ese encuentra involucrada presuntamente la imputada en ocasión al allanamiento que se realizara en el domicilio de la misma y donde fueran incautadas una serie de evidencias que guardan relación con la presente, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación de la Imputada supra citada en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, el cual se desprende de la DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA RUBIA MARINA SILVA por ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Maracaibo en fecha 15 de marzo de 2006, cuando señala: “Omissis. Resulta que yo soy gerente de Seventeen Colletions y nosotros para dar un crédito pedimos como aval documentos de vivienda y vehículo, tres referencias comerciales y personales, hacemos firmal (sic) una letra y se realiza un contrato, ahora bien recibí llamada telefónica desde la ciudad de Coro de parte de la ciudadana MARITZA CECILIA PRIETO DE PETIT, la cual me solicito un crédito, ella me presento todo los requisitos pedidos por la empresa, ella los entrego (sic), verificamos todos los documentos y parecían estar en regla, le hicimos entrega del presente crédito con 49 colecciones que hacen un total de 33.500.00,oo bolívares, posteriormente al pasar un mes que ella no había depositado la primera parte de ese crédito, comienzo a llamar a esta señora no aparece, llamamos a la señora ELEYNIS ROBLES DE OVIOL, ya que esta la acompaño (sic) a MARITZA cuando le entregamos la mercancía, ahora esta se niega de todo y dice que ella no conoce a MARITZA y se niega a todo, luego nos dirigimos a la ciudad de CORO para verificar los documentos que MARITZA nos entrego (sic) y nos damos cuenta que son forzados (sic) (…) Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos mencionados? CONTESTO: “La entrega se hizo el día 05-02-2006 a las 11:00 de la mañana ellas nos fueron a buscar en el Terminal de pasajero (sic) de la ciudad de Coro, la segunda entrega se hizo lo mismo el día 20-02-2006 a las 11:00 de la mañana en la casa de la señora ELEYNIS ROBLES ubicada en la Urbanización Las Eugenias, cuarta transversal, casa blanca nro. A16-30, la casa tiene un nombre ESTEFANY; así como del Dictamen Pericial realizado a las evidencias incautadas en la visita domiciliaria suscrita por el funcionario MORA OSMEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato de la Fiscalía del Ministerio Público inserta al folio veinticinco (25) y de fecha 15 de marzo de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la imputada supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones se considera que no es procedente la solicitud de la defensa privada de acordar la libertad plena de la referida ciudadana. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de de la defensa. SEGUNDO: Impone a la ciudadana ELEINYS MERCEDES ROBLES DE OVIOL, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.485.628, nacida en fecha 27-10-60, Venezolana, Mayor de edad, Natural de Coro, del Estado Falcón, Hija de Benita Ramona Colina De Robles y Elimines Antonio Robles (Difunto), de profesión Comerciante, Casada, Actualmente Trabajando como Distribuidora de Venta de Productos ANCOR, cosméticos, en la zona de Coro, Domiciliada en Urbanización las Eugenias, Calle 4, Casa N° A16-20, Coro, Estado Falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 6° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada VEINTE (20) DÍAS contados a partir de la presente fecha. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones a la Fiscala del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000733
ASUNTO : IP01-P-2006-000733