REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006565
ASUNTO : IP01-P-2005-006565


AUTO DECRETANDO LA
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la ciudadana Fiscala Cuarta del Ministerio Público Abg. América Pérez Parada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia que se recibió ante ese Despacho, asignación Nº 2925-05, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la que consta Denuncia formulada por el ciudadano Daniel Ramón Jiménez Cedeño, en la que manifiesta: “Es el caso que en fecha 09-07-04 adquirí un teléfono celular COMPAL BELLSOUTH PLATA, con línea TELCEL, (hoy Movistar), cuyo número es 0414-6837775 para mi uso personal. Pero es entonces que desde el mes de mayo de este año 2005, comencé a recibir mensajes de texto de un teléfono celular Movistar cuyo número es 0414-6897418 de quien conozco la propiedad y sus datos, desafiantes amenazas, que en principio no fueron tomadas en cuenta por considerar ese hecho como una broma. En tal sentido, luego de transcurrir de los días, siguieron enviándome los respectivos mensajes y también llamadas pero ya con carácter preocupante, imputándome hechos que jamás había cometido, trayéndome como consecuencia el desprecio de mi familia y la mala reputación y el decoro con las personas que me rodean, aunado a que en este momento soy Presidente de la Confederación Venezolana de Maestros Seccional Falcón. En efecto desde la fecha antes descrita hasta hoy han continuado los hechos antes descritos agravándose los mismos con escritos y cartas dejadas en mi casa y en mi trabajo… lo preocupante de todo esto es que desconozco quien es la persona que envía los escritos, las cartas, los mensajes y realiza las llamadas y por eso es mi gran temor”.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal consideró que era improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado procede a instancia de parte Agraviada, tal como lo establece los Artículos 420 ordinal 1º y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y además que existe un obstáculo al ejercicio de la acción, establecido en el Artículo 28, literal d, ejusdem. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”

Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente, conformes lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados se tratan de un delito de acción privada a instancia de parte.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA del asunto IP01-P-2005-006565, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al denunciante, a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Así se decide Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.-


CAUSA: IP01-P-2005-006565