REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006714
ASUNTO : IP01-P-2005-006714

SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROLDAN DI TORO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: DESCONOCIDO

DELITO: SUSTRACIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO.


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Marzo de 2004, el Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano: DESCONOCIDO, por la presunta comisión del Delito de Sustracción o Destrucción de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.

Señala el Representante Fiscal, que la presente investigación tiene su origen en comunicación de fecha 26-03-2004 emanada de la Abg. Yamiris González en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado falcón, mediante la cual informa que en fecha 25-03-2004 se trasladó a la ciudad de Punto Fijo para sostener reunión con el Abg. Argenis Ruiz Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de realizar revisión del expediente Nº IM-13-2001 contentivo de la investigación seguida al adolescente NERIO NEFFI BRICEÑO GONZÁLEZ por la presunta participación en el delito de Homicidio, percatándose que fueron sustraídos del mismo, el escrito contentivo de la solicitud de captura del imputado mencionado realizado por ese despacho, así como, boleta de notificación donde le informaban que se había decretado la localización del imputado, por lo que la funcionaria referida procedió a solicitar la presente investigación.

De los hechos narrados se desprende, la existencia de un hecho punible que es real pero no surge algún otro elemento que al serle adminiculado pueda atribuírsele a imputado alguno.

Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP01-P-2005-006714.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


Definido como fue el objeto de la presente investigación, encuentra este Representante Fiscal que con posterioridad a la denuncia mencionada, fueron localizados en el propio despacho de la funcionaria denunciante, las actuaciones que se suponían extraviadas o sustraídas, lo cual se constata con la comunicación FAL-3-524-04 de fecha 05/04/2004, suscrita por la Abog, Yamiris Gonzalez, Fiscala Tercera S/E del Ministerio Público del Estado Falcón, remitido al Abg. Argenis Ruiz, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en el cual cita textualmente: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo en Ochenta 880) folios útiles, actuaciones complementarias correspondientes a la causa IM-13-2001, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Sequera Cesar. Remisión que se hace a los fines de que sea agregado al expediente que reposa en su despacho y que no fue agregado en su momento por error involuntario…”. Observándose que los mencionados documentos que habían sido denunciados como sustraídos o extraviados por la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Yamiris González, se encontraban en el propio despacho de la denunciante y que por error involuntario habían sido omitidos en la remisión del expediente a la Fiscalía Décimo Segunda con sede en Punto Fijo, lo cual originó la presente investigación.

Una vez revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, el Representante Fiscal observa que la investigación en estudio fue aperturada por presumirse la comisión del delito se SUSTRACIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado e el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción.

Igualmente, este hecho de la localización de los documentos presuntamente sustraídos fue corroborado por los funcionarios adscritos a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público a quienes se signó el conocimiento de la causa, tal y como, se desprende de las actas de entrevistas realizadas en fecha 05-08-2004 al ciudadano Abg. Lando Amado (Fiscal Decimosegundo Auxiliar del Ministerio Público) y Abg. Argenis Ruiz Atacho (Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público) rendidas ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), sección de Investigaciones, Punto Fijo, de las cuales se desprende lo siguiente:…haciendo notar que dicho expediente corresponde a la pieza número cinco y donde riela las órdenes de captura presuntamente sustraídas, pudiendo entonces fácilmente presumir que las actuaciones faltantes a la causa habían sido inicialmente agregadas a una nueva pieza, la cual se encontraba en poder de la mencionada funcionaria, sin que ella se hubiese oportunamente percatado de ello, por lo que en fecha posterior procede a subsanar el error cometido, habiendo ya solicitado la apertura de la investigación que nos ocupa…

Ahora bien, analizados como han sido los razonamientos anteriores, surge la convicción de que el hecho objeto del Proceso denunciado por al funcionaria Abg. Yamiris González en fecha 26-03-2004, no se realizó toda vez que los documentos mencionados en la denuncia, nunca fueron sustraídos por persona alguna de las instalaciones del Ministerio Público ante el cual cursaban dichos documentos, siendo que lo sucedido es que los mismos habían sido agregados a una nueva pieza signada con el Nº 5, la cual se encintraba en custodia de un organismo oficial como era la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por error involuntario fue omitida su remisión a la dependencia Fiscal de Punto Fijo, siendo así, que a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 1º de la norma adjetiva penal, específicamente en el primer supuesto de dicho numeral, referido a que el hecho objeto del proceso no se realizó, procede el sobreseimiento de la presente causa.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado
1. El hecho El echo objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele imputado;
El autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 1º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

“Omissis. El artículo 318 del COPP, In commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que <>, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho <>, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo la acreditación del hecho imputado al encartado de autos, tal y como, lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto helecho no se realizó, y en segundo lugar por cuanto efectivamente no existe imputado alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra ciudadano DESCONOCIDO; con motivo de la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006714
ASUNTO : IP01-P-2005-006714