REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007245
ASUNTO : IP01-P-2005-007245

AUTO DECRETANDO
SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 08 de noviembre de 2005.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Noviembre de 2005, la Abg. AMÉRICA PÉREZ PARADA, actuando con el carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal instruido en contra del ciudadano YOFRE JESÚS YAMARTE QUINTERO, no porta identificación, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana G casa Nº 15-3 sector Barrio Chino Fundabarrio, Coro Estado falcón, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA ELEOCCIDENTE CORO.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 15/07/99 el ciudadano Reguberto Rafael Quintero, interpuso denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Coro, del Estado Falcón, donde expuso que laboraba como vigilante de una empresa de repuestos, y que logró ver a un ciudadano que apodaban “Rabucho” como quien se llevaba el cable bajante de electricidad del local.

En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, en donde consta entre otras la Inspección signada con el número 045 de fecha 15-07-99, en un galpón situado en un terreno al final de la avenida Roosevelt parte Oeste de la variante Regional Oeste, constatando que el sitio inspeccionado se encontraba sin flujo eléctrico; el Avalúo Prudencial suscritos por los Expertos Lorenzo Antonio Salom Soto y Liliana Díaz Liendo, en la que dejan constancia de que el cable conductor de electricidad 220 voltios, no le fue calculado valor total por no haber sido especificado por la parte denunciante.

Así mismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quién o quiénes son los responsables de la perpetración del hecho punible, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:



"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal y como, lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano YOFRE JESÚS YAMARTE QUINTERO, no porta identificación, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana G casa Nº 15-3 sector Barrio Chino Fundabarrio, Coro Estado falcón, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la EMPRESA ELEOCCIDENTE CORO, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.







Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG .MAYSBEL MARITUNEZ


NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG .MAYSBEL MARITUNEZ


Asunto: IP01-P-2005-007245