REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000387
ASUNTO : IP01-P-2006-000387
AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: HERMINIA ARRIETA
VICTIMA: DORA ISABEL GUTIERREZ DE GALICIA
ACUSADOS: OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA y YOEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ
DEFENSORES PÚBLICOS: EDNA MOLINA SENIOR Y EDER JOEL HERNADEZ
DELITO: ROBO A MANO ARMADO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de marzo del 2006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del ciudadano, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA y YOEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
En fecha 25 de abril de 2006, el Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó la acusación en contra de los imputados antes mencionado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 26 de abril de 2006 se fijó la audiencia preliminar para el día 23 de mayo de 2006.
En fecha 13 de junio de 2006 se celebró la respectiva audiencia preliminar, la cual fuera diferida en dos oportunidades por cambio de Defensor Privado por parte de los Acusados en cuestión.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Consta en Denuncia N° 000104 de fecha 10 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana DORA ISABEL GUTIERREZ DE GALICIA, lo siguiente: “Omissis, en el día de hoy viernes como a eso de las 11: 45 de la mañana, encontrándome atendiendo en mi negocio (de venta de repuesto Galicia) ubicado en la calle Agustín García, se encontraban dentro un sujetos (sic) moreno, alto, vestido con camisa blanca y pantalón jeans, el viene y me pide un modulo (sic) de ford, yo se lo voy a buscar y cuando se lo fui aprobar (sic), el viene y saca una bolsa de color amarrilla y se saca de la parte de atrás un revolver de color negro, me amarra por las manos, me amenaza y me dice que le de todo el dinero que se encontraba en la caja cuando yo le voy a pasar el dinero para que este sujeto no me hiciera daño el viene y mete la mano donde se encontraban todos los billetes grandes de cincuenta (50.000), veinte (20.000) y diez (10.000) bolívares, me te (sic) todo el dinero que pudo agarrar en la bolsa de color amarillo y se va, no sabiendo la cantidad exacta que se llevó este sujeto vengo y pulso el botón para llamar a la vigilancia de centinela y luego me fui para fuera donde se encontraban todos los vecinos del alrededor alborotados donde me informaban que dos sujetos se habían ido en una moto pequeña, trasladándome yo hasta la comandancia a formular la denuncia.”
CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 13 de junio de 2006.
En el referido acto, la Fiscala Segundo de Ministerio Público presentó la acusación en contra del imputado antes mencionado de la siguiente forma: por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido, igualmente presentó los fundamentos que sirvieron de cimiento para la Acusación, así como, cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran legales, útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado supra citado.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Abogada y Abogado Defensores EDNA MOLINA SENIOR y EDER JOEL HERNADEZ de imputados YOEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ y OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA, negaron, rechazaron y contradijeron los hechos imputados por el Ministerio Público.
En primer lugar el Abogado EDER JOEL HERNADEZ, solicitó el sobreseimiento a favor de su defendido OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA refiriéndose a las declaraciones rendidas por testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales fueron los únicos elementos de convicción considerados por el Ministerio Público como fundamento de su acusación. Igualmente considera la defensa citada que existe incertidumbre acerca de la ocurrencia del hecho investigado, ya que la víctima ciudadana DORA ISABEL GITUERREZ no estaba segura si era en el acto de reconocimiento en rueda de individuos si era el N° 02 o el N° 04.
De igual forma la Abogada EDNA MOLINA SENIOR en representación de YOEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ, el cambio de calificación jurídica por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no indica en la fase de investigación haber localizado arma de fuego alguna, y a su defendido tampoco se le localizó ningún arma. Del mismo modo, solicitó no se admita la acusación y que no se admitan las pruebas de experticia del reconocimiento legal y avaluó real N° 9700-960-166 de fecha 11 de marzo de 2006 por no haber sido realizado como prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y, en tal sentido, se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Juzgado a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional, y en tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público, de manera total, por cuanto a la solicitud por parte de ambos Defensores (ras) el pronunciamiento en ocasión a un cambio de algunas de las calificaciones jurídicas implica un pronunciamiento de fondo, por cuanto tendría esta Juzgadora que valorar las pruebas ofrecidas, situación esta, no es viable en este estadío procesal por encontrarnos en la fase intermedia del presente proceso penal y sólo debe este tribunal decidir la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y de la precalificación imputada. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica imputada en la acusación en relación a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a YOEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ordinal 1° ejusdem en perjuicio de la ciudadana Dora Isabel Gutiérrez.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra ambos ciudadanos, de la siguiente manera: se admiten en su totalidad las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos (as): 1) Agente ERICK SANGRONIS ESPEJO, en su condición funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Coro por cuanto fue uno de los Expertos que participó la realización de la EXPERTICIA LEGAL y AVALUO REAL de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados. 2 y 3) Detective ENGERBERT GONZALEZ y Agente CARLOS PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro por cuanto practicaron INSPECCIÓN signada con el N° 567 en el sitio del suceso. 4) Sub/inspector RAUL BOLAÑOS adscrito a la Policía de Falcón por cuanto practicó la aprehensión de los imputados 5) Cabo Segundo LEONARDO SIVADA, adscrito a la Policía de Falcón por cuanto practicó la aprehensión de los imputados. 6) Distinguido YANNY ACOSTA adscrito a la Policía de Falcón por cuanto practicó la aprehensión de los imputados. 7) Ciudadana DORA ISABLE GUTIERREZ DE GALICIA, titular de la cédula de identidad N° 4.335.239 en su condición de víctima y testiga de los hechos imputados por la Fiscala del Ministerio Público. 8) Ciudadana CARMEN DOLORES SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 9.503.039, en su condición de testiga por cuanto según el Ministerio Público presenció el conteo de las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes. 9) Ciudadano JUAN CARLOS GALICIA, titular de la cédula de identidad N° 17.313.283, por cuanto en su entrevista señala haber visto que uno entro y el otro se quedo en la parte de afuera del negocio y presenció el momento de la huida de los imputados del sitio del suceso. 10) Ciudadano JUAN JOSÉ DIRINOT, titular de la cédula de identidad N° 20.296.587, por cuanto tiene conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados.
En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admiten la totalidad de las mismas: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALÚO REAL N° 9700-960-166, de fecha 11 de marzo de 2006 suscrita por el Agente ERICK SANGRONIS ESPEJO, en su condición funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Coro. 2) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 20 DE MARZO DE 2006, practicada por ante este Tribunal con la presencia de todas las partes, donde participo como testigo reconocedor JUAN CARLOS GALICIA GUTIÉRREZ. 3) ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 20 DE MARZO DE 2006, practicada por ante este Tribunal con la presencia de todas las partes, donde participo como testiga reconocedora DORA ALICIA GUTIERREZ DE GALICIA. 4) ACTA DE INSPECCIÓN N° 567 de fecha 24 de abril de 2006 suscrita por los funcionarios Detective ENGERBERT GONZALEZ y Agente CARLOS PINEDA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro. Se admiten las pruebas documentales antes descritas de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 339 del dispositivo procesal penal.
De tal forma, siendo admitidas TODAS las pruebas antes mencionadas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados supra citados y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
De igual forma considera esta Juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose llenos todos los extremos de los artículos 250, 251 y 252. Y así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a YOEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que NO admitían los hechos porque querían ir a Juicio.
CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, así como, de las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal, los imputados adquieren a partir de la presente providencia la condición de Acusados, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Sexta Abg. EDER HERNANDEZ de decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de su representado OSWALDO HERNANDEZ, por cuanto la defensa lo ha fundamentado en asuntos de fondo propios a debatir en la fase del juicio oral y público, no pertinentes para este estadio procesal . SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscala Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA en contra de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ SANABRIA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a YOEL ANTONIO SANCHEZ LOPEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. TERCERO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público descritas anteriormente imputadas a ambos ciudadanos, declarando sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Tercera Penal de no admitir la experticia legal y el avalúo real, por considerarlas pertinentes, útiles, lícitas y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público y sen encuentran dentro d e las previstas en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se les impuso a los acusados supra citados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su decisión de querer ir a juicio oral y público y no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTA: Se ordena abrir el juicio oral y público contra de los ciudadanos imputados adquiriendo la condición de Acusados. SEXTO: Se ordena mantener la medida de Privación de Libertad que pesa contra ambos acusados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse vigente los presupuestos exigidos para tal medida de coerción personal. Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo. SEPTIMO: Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000387
ASUNTO : IP01-P-2006-000387