REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000796
ASUNTO : IP01-P-2006-000796

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En esta misma fecha, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. LUIS MARTÍNEZ BRACHO, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en la siguiente dirección en Urbanización Los Médanos, Manzana G casa No. 12-1 de color blanca con puertas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales gravísimas y Porte ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JOSE ALBERTO ALEJO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15 de junio de 2006 se celebró la audiencia oral, encontrándose asistido y representado el imputado por la Abogada Defensora Pública Cuarta Penal ISABEL MONSALVE DE LILO.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que se desprende del Acta Policial, lo siguiente y de manera textual: “Omissis. Siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana del día de hoy 14 de Junio de 2006, se presento una ciudadana al puesto policial de la Urbanización los Médanos, quien dijo ser y llamarse: ILSIRA DE RODRGIUEZ, C.I. 7.499.113, de 44 años de edad, F/N: 19/06/61, casada, Oficio Facilitadota (sic) de la Misión Ribas, natural de coro (sic), Residenciada en la Urbanización los Medanos Manzana “G” 12-1, informándome que en los alrededores donde se encuentra el material el cual va a ser utilizado para la reparación de las casas de la mencionada Urbanización, se encontraba un sujeto discutiendo con su esposo de nombre JESUS GREGORIO RODRIGUEZ, el cual es vigilante de la empresa JADE y que se le había abalanzado encima con un arma blanca (cuchillo), con intenciones de agredirlo, y que el vigilante le había dado un disparo a este sujeto y que se encontraba tirado en la calle herido, escuchada esta información por parte de esta ciudadana procedía a trasladarme al sitio antes mencionado en la Unidad 175, conducida por el Distinguido LUIS LAZARO, y como Auxiliar el Agente, BERTO FUGUET, al llegar al sitio se encontraba un sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana, antes mencionada, tirado en el pavimento herido por lo que procedí a prestarle los primeros auxilios trasladándolo hasta el Hospital General de Coro donde quedo identificado cono JOSE ALBERTO ALEJO, seguidamente se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano quien utilizo el Arma de fuego quedando identificado como Jesús Gregorio Rodríguez, (…) se procede a efectuarle un registro corporal registrando el siguiente. Encontrando en su poder Un (1) Arma de Fuego (Escopeta), cacha de Madera Color Marrón, Calibre N° 16, con Un (1) cartucho sin percutir del mismo calibre, …”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Del ACTA POLICIAL de fecha 14 de junio de 2006 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo ISIDRO LEAL, Distinguido LUIS LAZARO, Agente BERTO FUGUET, adscritos a la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis Siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana del día de hoy 14 de Junio de 2006, se presento una ciudadana al puesto policial de la Urbanización los Médanos, quien dijo ser y llamarse: ILSIRA DE RODRGIUEZ, C.I. 7.499.113, de 44 años de edad, F/N: 19/06/61, casada, Oficio Facilitadota (sic) de la Misión Ribas, natural de coro (sic), Residenciada en la Urbanización los Medanos Manzana “G” 12-1, informándome que en los alrededores donde se encuentra el material el cual va a ser utilizado para la reparación de las casas de la mencionada Urbanización, se encontraba un sujeto discutiendo con su esposo de nombre JESUS GREGORIO RODRIGUEZ, el cual es vigilante de la empresa JADE y que se le había abalanzado encima con un arma blanca (cuchillo), con intenciones de agredirlo, y que el vigilante le había dado un disparo a este sujeto y que se encontraba tirado en la calle herido, escuchada esta información por parte de esta ciudadana procedía a trasladarme al sitio antes mencionado en la Unidad 175, conducida por el Distinguido LUIS LAZARO, y como Auxiliar el Agente, BERTO FUGUET, al llegar al sitio se encontraba un sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana, antes mencionada, tirado en el pavimento herido por lo que procedí a prestarle los primeros auxilios trasladándolo hasta el Hospital General de Coro donde quedo identificado cono JOSE ALBERTO ALEJO, seguidamente se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano quien utilizo el Arma de fuego quedando identificado como Jesús Gregorio Rodríguez, (…) se procede a efectuarle un registro corporal registrando el siguiente. Encontrando en su poder Un (1) Arma de Fuego (Escopeta), cacha de Madera Color Marrón, Calibre N° 16, con Un (1) cartucho sin percutir del mismo calibre, …”. 2) Este elemento de convicción se relaciona con EL CONTROL DE EVIDENCIA de fecha 14 de junio de 2006, suscrito por los funcionarios LUIS LAZARO y DARIO PERAZA, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Flacón, de la cual se desprende: “Omissis. Un (1) Arma de Fuego (Escopeta), cacha de Madera Color Marrón, Calibre N° 16, con Un (1) cartucho sin percutir; un arma blanca (cuchillo), cacha de madera…”. 3) Asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MILTHA MAGDALENA ZARRAGA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de fecha 14 de junio de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que mi esposo de nombre JOS ALBERTO ALEJO, tuvo una discusión con el vigilante que cuida los materiales de las viviendas, el día de ayer como a las 11:00 horas de la noche y el día de hoy como a las 06:00 horas de la mañana el salió de mi casa hasta donde estaba el vigilante, el vigilante o a que (sic) iba y cuando llego donde este estaba empezó a discutir con el vigilante y este se paro de la silla el le dio un disparo a mi marido, gritos para que me ayudaran y nadie quería ayudarnos y lo levanté y lo monté en la trulla de los policías que llegaron en ese momento y lo llevé al hospital,…”. 4) De igual forma se acompaña como elemento de convicción el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ILSIDA BEATRIZ SANGRONIS ALVARES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de fecha 14 de junio de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Resulta que mi esposo de nombre JESUS GREGORIO RODRIGUEZ, trabaja de vigilante en una Construcción de que se esta haciendo en le (sic) Urbanización, y el día de hoy como a las cinco y media de la madrugada cuando le fui a llevar el café, en ese momento llego un sujeto a quien yo conozco de vista que le dicen el COJO, y estaba ebrio, y empezó buscarle (sic) problemas a mi esposo, en eso saco un cuchillo, como que quería robar en e (sic) intento arremeter en contra d e mi esposo, y se le fue encima en varias oportunidades intentando herirlo con el cuchillo, y mi esposo tenia el arma de fuego con la que el vigila en la construcción, y el sujeto le decía que le entregara el arma pero mi esposo en vista de la actitud de ese sujeto mi esposo le disparo, una vez para quitárselo de encima, y le dio por la parte de las piernas, y en eso yo Salí corriendo a pedir ayuda y llegue hasta modulo policial que se encuentra cerca del lugar donde fue el hecho, donde avise a los policías que se encontraba allí (sic) y ellos fueron hasta el lugar…”. 5) Asimismo, se acompaña Experticia N° 9700-060-15 de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el funcionario SANGRONIS ESPEJP ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a fin de dejar constancia de su reconocimiento. EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio lo constituye: 01.- Un (01) arma de fuego, tipo ESCOPETA, corta por su manipulación, sin marca legible, de fabricación casera, calibre .16, modelo no visible, acabado superficial pavón color negro, longitud del cañón 36 centímetros, empuñadura elaborada en madera, de color marrón, mecanismos de accionamiento en simple y doble acción, secuencia de disparo semi-automático, posee una recamara y sin serial de orden. 02.- Un (01) Cartucho, sin marca visibles, calibre .16, el mismo se encuentra conformado por manto de material sintético, de olor (sic) rojo, cilindro, culote, reborde y fulminante de fuego central, elaborado en metal. 03.- Un (01) instrumento punzo cortante de fabricación Japonesa de los denominados Cuchillo, de la marca Corona Stanless Steel, descritos de la siguiente manera: 1) Constituido por una hoja metálica, de 28 cms. De longitud por 2,2 cms, de ancho en su parte mas prominente, amolado por un extremo, y de punta aguda. La pieza tiene acondicionado a manea de mango protegido por madera y sostenido por tres remaches, es de oxidación, consecuentes a su exposición con el medio ambiente….”. 6) Se acompaña también como elemento de convicción el INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por la Dra. ELVIRA MORA en su condición de Médica Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en ocasión a valoración médica realizada al ciudadano JOSE ALBERTO ALEJO en fecha 15 de junio de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Con los siguientes hallazgos: Lesión de Vena safena interna derecha, Lesión de arteria femoral, Lesión de Vena femoral con sección de pared, es intervenido nuevamente bajo anestesia general inhalatoria el día 15-06-06 practicándosele desarticulación de miembro inferior derecho por gangrena gaseosa (…) Estado general de cuidado, bajo asistencia médica, carácter lesión de carácter grave, producido por arma de fuego (escopeta), se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 8 días a partir del 15-06-06 dada las condiciones del paciente…”

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia unos hechos punibles como son los tipos penales de: LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación del Imputado JESUS GREGORIO RODRIGUEZ en la comisión de los delitos antes mencionado (Subrayado del Tribunal).






CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JOSE ALBERTO ALEJO, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita con los elementos de convicción que se acompañan a la solicitud, la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas, como son los delito de delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, respectivamente,
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Cuarto del Ministerio Público inserta al folio ocho (8) y de fecha 14 de junio de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuyas posibles penas a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano JESÚS GREGORIO RODRÍGUEZ, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria en la siguiente dirección en Urbanización Los Médanos, Manzana G casa No. 12-1 de color blanca con puertas, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales gravísimas y Porte ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 414 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JOSE ALBERTO ALEJO. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Se libró la respectiva comunicación a la Comandancia General para el traslado del imputado hasta su domicilio. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000796
ASUNTO : IP01-P-2006-000796