REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000475
ASUNTO : IP01-P-2006-000475
RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO
Visto el escrito de fecha 04 de abril de 2006, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO interpuesta por la ciudadana: IVETT JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9510438, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado ENRIQUE GONZÁLEZ inscrito en el IPSA bajo el número 95.695, en su condición de Abogado Asistente, el cual es de su propiedad y posee las siguientes características: PLACA: 437-453, SERIAL DE CARROCERIA: IT19MHV219193, SERIAL DE MOTOR: F1112TCB MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978 COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordenó mediante auto de fecha 06 de abril de 2006, oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación, recibiendo en fecha 10-05-2006, Oficio Nº FAL-1-1105 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual remite Asunto Principal Nº IP01-P-2006- 000475.
Corre inserto al folio Cincuenta y Nueve (59) Oficio Nº FAL-1-0780, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual se informa que ese Despacho Fiscal que el referido vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para continuar con la investigación.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y del minucioso estudio de las actuaciones, consta al folio Treinta y Tres (33) el Dictamen Pericial Nº 161 de fecha 26 de noviembre de 2005, realizado por el Inspector Raúl López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Falcón, al vehículo en cuestión, donde indica como conclusión: 1.- En relación a la chapa identificadora, es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que lo porta. 2.- En relación al serial del motor, es original. 3.- En relación al serial del chasis, es original. Así mismo al ser verificado por ante SIPOL arrojó como resultado que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial.
Del mismo modo consta al folio Cuarenta y Cinco (45) Experticia de Reconocimiento de Vehículos Automotores, realizada por el D/G Oswaldo Antonio Luque funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42 Primera Compañía, donde concluye: A.- Que el serial de carrocería 1T19MHV219193, se encuentra en un estado original. B.- Que el serial del chasis, se encuentra en un estado original. C.- Que el serial de la chapa body, se encuentra en su estado original.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cursa a los folios Once y siguientes (11 y sigts del asunto) documento de Compra Venta entre el ciudadano PONCIANO RAFAEL COLINA como vendedor e IVETT JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como el comprador de un vehículo que posee las siguientes características PLACA: 437-453, SERIAL DE CARROCERIA: IT19MHV219193, SERIAL DE MOTOR: F1112TCB MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978 COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Dicho documento de fecha 04 de mayo de 2004 quedo registrado bajo el Nº 28, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Coro Estado Falcón.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Estacionamiento San Agustín en esta ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por la ciudadana: IVETT JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9510438, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado ENRIQUE GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se ordena la entrega en Guarda y Custodia a la ciudadana IVETT RODRÍGUEZ, del vehículo signado con las siguientes características: PLACA: 437-453, SERIAL DE CARROCERIA: IT19MHV219193, SERIAL DE MOTOR: F1112TCB MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1978 COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso a la ciudadana supra citada, a los fines de comprometerse el vehículo, dado en guarda y custodia a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Primero del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga con las investigaciones.
Líbrese oficio al Estacionamiento San Agustín a los fines de que proceda a la entrega del vehículo mencionado.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO: IP01-P-2006-000475