REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000470
ASUNTO : IP01-P-2006-000470
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde de la tarde (02:30 p.m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ROLDAN DI TORO, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 27/04/2002 contra el ciudadano: WILLIAMS RAFAEL ZAVALA VARGAS, a quien se le imputó la comisión del delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al acusado supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. Se desprende de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal lo siguiente: “Omissis. Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy Sábado 01 de Abril del año en curso, encontrándome de servicio en la Alcabala fija (Mataruca) ubicada en la carretera nacional Morón – Coro, en compañía de los efectivos, C/1RO JIMMY FERNANDEZ, C/2DO. ARMANDO PALOMBO Y DTGDO. ARNALDO COLINA, momento que avistamos un vehículo tipo moto color negro, abordo dos ciudadanos, le informamos al conductor que se aparcara a la derecha, y de conformidad con lo establecido en el Art. 205 y 207 del C.O.P.P. el DTGDO. ARNALDO COLINA, le efectúa un registro corporal a los ciudadanos, se le pidió la colaboración a un transeúnte que pasaba por el lugar, la colaboración para que sirviera como testigo de la requisa que se va a efectuar y el mismo manifestó que esta bien quien posteriormente quedo identificado como: JEAN ANDRES RINCONES VARGAS, MARYOR DE EDAD, el cual arrojo el siguiente resultado: al 1ro. Que tenía las siguientes características: piel blanca, alto, contextura delgada, y vestía un pantalón Blue jeans con una franelilla de color azul, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento se le incautó un (01) envoltorio tipo panela de dos materiales sintéticos (transparente y rojo) contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presumiblemente alguna sustancia ilícita, este ciudadano al incautársele lo antes mencionado tomo una actitud agresiva hacia la comisión forcejeando con el funcionario que le efectuó el registro, dándose a la fuga, se produjo una pequeña persecución y aproximadamente unos trescientos metros tropieza el ciudadano cayendo al pavimento ocasionándose un golpe en el rostro parte alta del ojo derecho, se procedió a prestarle los primeros auxilios y trasladarlo hasta el Ambulatorio de Sabana Larga en la unidad P-234, al mando del C/2DO: DERBIS GARCÍA, unidad en apoyo donde el médico de guarida le aprecio: Herida lineal en la ceja derecha ameritando 5 puntos de sutura, no siendo recluido, igualmente el C/2DO. ARMANDO PALOMBO, le efectuó un registro corporal al 2do. Que tenía las siguientes características; de piel morena, contextura fuerte, mediana estatura, vestía una bermuda de color azul y una franelilla de color blanca con rayas de color azul, no logrando incautarle ningún objetote interés criminalístico, se le efectuó un registro a la unidad Moto que tenías las siguientes características; Jog Artistic, color negro, serial 3KJ-1944148, no presento ningún tipo de documentación, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalístico, vista y colectada la evidencia se le fue impuesto (sic) sus derechos como imputado según lo tipificado en el Art. 125 en concordancia del (sic) 255 del C.O.P.P. quedando identificado como; 1ro. WILLIAMS RAFAEL ZAVALA VARGAS, (…) 2do. JOSE LUIS VARGAS…”
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en plena audiencia.
Acto seguido se impuso al imputado de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso.
Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. EDER HERNANDEZ, quien expuso ratifico oralmente el escrito consignado en fecha 11 de junio del año 2006, en virtud de que la experticia toxicologica arrojaba que la cantidad era de 55,2 gramos de Marihuana, en tal sentido, solicito se modifique la calificación establecida por el Fiscal del Ministerio Publico en ultima instancia el delito de Distribución de una cantidad menor de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
Primero: Considera esta Juzgadora que en el presente caso, tal y como lo han planteado ambas partes, la cantidad incautada está por debajo del Diez Por Ciento de la cantidad de marihuana que prevé el legislador, por lo que es el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Especial, por tratarse de Cincuenta y Cinco Gramos de Marihuana, es decir, dispone el segundo y tercer apartes de la disposición legal en cuestión:
“Omissis. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
En el presente caso, se desprende de la experticia toxicológica de fecha 07 de abril de 2006, que la cantidad incautada y a la cual se le practicó dicha experticia es de cincuenta y cinco gramos como dos miligramos de marihuana, razón por la cual efectivamente nos encontramos ante el tipo penal previsto en el tercer aparte del dispositivo legal invocado por ambas partes.
Por tal razón, se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: WILLIAMS RAFAEL ZAVALA VARGAS, por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano y, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Segundo: Se admiten la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así: Testimonio de: 1) DETECTIVES ZULEYMA MINDIOLA y SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por haber practicado la Experticia Botánica a la sustancia incautada. 2) Funcionarios LUIS ALEXANDER JIMENEZ, JIMMY FERNANDEZ, ARMANDO PALOMBO y ARNALDO COLINA, adscritos a la Policía de Falcón quienes practicaron la aprehensión del imputado. 3) JEAN ANDRES RINCONES VARGAS, testigo presencial del procedimiento de aprehensión del imputados y de la sustancia.
Se admiten como pruebas documentales: Experticia Botánica N° 9700-060-099 de fecha 18 de abril de 2006 suscrita por las funcionarias DETECTIVES ZULEYMA MINDIOLA y SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón; Acta de Inspección de fecha 18 de abril de 2006 suscrita por los funcionarios DARÍO PERAZA y ZULEYMA MINDIOLA. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Tercero: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al cambio de calificación jurídica por la de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.-
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su límite máximo, Seis (06) años de prisión y en su límite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal referente a la dosimetría penal que sostiene lo siguiente “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de Prisión.
En tal sentido y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el procedimiento abreviado que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, de la manera siguiente:
“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su límite máximo no excede de Seis años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del texto adjetivo penal, razón por la cual se le rebaja al total impuesto la mitad de la pena, es decir, Dos (02) años Seis (06) meses y hecho el respectivo cómputo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión. Y así se decide.-
Quinto: Se mantiene la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: WILLIAMS RAFAEL ZAVALA VARGAS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.179.127, de 34 años de edad, residenciado en Taratara calle 4 casa sin numero de color amarilla, casa de la familia Vargas, de profesión u oficio carpintero fecha de nacimiento 28-07-1971, sus padres Alida María Vargas y Emilio José Zavala, actualmente trabaja en el negocio de su hermano Emilio José Zavala que venden muebles de Madera en la Variante luego de la pasarela; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedaron notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiuno días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.- Publíquese, regístrese y diarícese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIMAR LUGO.
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