REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000792
ASUNTO : IP01-P-2006-000792


AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 15 de junio de 2006, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. LUIS MARTINEZ BRACHO, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano EDUARD RICARDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.189.620, 23 años de edad, de estado civil concubinato, residenciado en Churuguara caserío El Cacuro casa sin numero de color blanca a dos casas del Restaurante el Fogón, profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 13-09-2006, sus padres Armando González y Judith Falcón, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo y, con respecto a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.102.707, 22 años, de estado civil soltero, residenciado en Barrio san José Calle 7 casa No. 200-B diagonal a la panadería El Platanal, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 17-12-1983, sus padres Alexis Duarte y Keila Duarte y, LUIS CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. indocumentado, 18 años, de estado civil soltero, residenciado en Churuguara caserío el Cacuro casa de color blanca a dos casas del Restaurante el Fogón de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 08-02-1987, sus padres Luis Castellano y Yudith Falcón, se les otorgue la libertad plena por falta de elementos de convicción en contra de ambos ciudadanos.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y que se desprende del Acta Policialde fecha 13 de junio de 2006 de manera textual: “Omissis. Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-236 conducida por el DTGDO. ALEXIS VERA y los auxiliares los efectivos DTGDO LUIS ALTUVE, AGTE. EDUARDO PALENCIA y AGTE JHONATAN RODRIGUEZ, cuando me desplazaba por la carretera nacional Falcón Zulia específicamente a la altura del distribuidor Zumurucuare, recibo llamada vía radiofónica por parte del Jefe de la Dirección de Investigaciones Penales INSP/JEFE LIC. FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ, quien me informa que en el Barrio Zumurucuare, se desplazaban tres (03) personas a bordo de una camioneta Chevrolet, tipo ranchera, color vino tinto, modelo caprice, placas 634-458, y que los mismos estaban portando armas de fuego, por lo que procedo a implementar un dispositivo de búsqueda por el sector logrando visualizar a la altura de la entrada a la Urb. Las Eugenias, un vehículo con las mismas características aportada por el Jefe de la Dirección donde logro acercarme y a darles la voz de alto indicándole que se aparcaran a la derecha, haciendo caso omiso a la voz preventiva dada por la comisión policial plenamente identificada, optando por emprender veloz huida, iniciando una persecución desde la entrada de la Urb. Las Eugenias hasta la entrada del barrio 5 de julio donde por segunda vez le doy la voz de alto, oyendo unas detonaciones similares a las de un arma de fuego, igualmente pude observar que del lado del conductor arrojaron un objeto no pudiendo obtener descripción del mismo, viéndonos en la necesidad de utilizar nuestra (sic) armas de fuego para tratar de neutralizar el vehículo en marcha, logrando impactarlo e la parte izquierda del lado del conductor en el guarda fango y en la puerta trasera, tomando las precauciones del caso, continúo con la persecución, lográndole darle alcance en el barrio San José, calle Las Brisas, frente al Mercal del sector, una vez neutralizados logramos que descendieran los tres tripulantes del vehículo a quienes amparados en el Art. 205 del C.O.P.P., se le realizó un registro Corporal encontrándole al que vestía para el momento pantalón y sweter blanco dentro del bolsillo delantero derecho un Celular Movistar de material sintético, de color gris, serial equipo H8457889, serial batería 20050409, al 2do. Que vestía pantalón de Blue jeans y franela manga larga de color beige con rayas anaranjadas y el 3ro. Que vestía pantalón Blue jeans y sweter a rayas de color blancas y azul no se les encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, igualmente se procede a inspeccionar el vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vinotinto, tipo ranchera, placas 634-458, acaparados en el ARt. 207 del C.O.P.P. encontrando en la parte delantera del lado donde se ubica el copiloto específicamente en la guantera, un celular marca Movistar, de material sintético de color plateado con gris, serial H8990466, serial batería 20051025 procediendo a identificarlos como: al 1ro. EDUAR RICARDO GONZALEZ FALCÓN (…), el 2do. ALEXIS JOSE DUARTE GONZALEZ (…) y el 3ro. LUIS ALBERTO CASTELLANO FALCÓN (…. Acto seguido procedo a verificar el vehículo en cuestión, ante el sistema SIPOL del C.I.C.P.C., resultando solicitado según H-184.963 en fecha 03-06-06 por la sub-delegación de Punto Fijo,….”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Acta Policial de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios Sub-inspector VALDEMAR RODRIGUEZ, Sargento Segundo JOSE BLANCO LOPEZ, de la cual se desprende de manera textual: “Omissis. Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-236 conducida por el DTGDO. ALEXIS VERA y los auxiliares los efectivos DTGDO LUIS ALTUVE, AGTE. EDUARDO PALENCIA y AGTE JHONATAN RODRIGUEZ, cuando me desplazaba por la carretera nacional Falcón Zulia específicamente a la altura del distribuidor Zumurucuare, recibo llamada vía radiofónica por parte del Jefe de la Dirección de Investigaciones Penales INSP/JEFE LIC. FRANCISCO HERNANDEZ SANCHEZ, quien me informa que en el Barrio Zumurucuare, se desplazaban tres (03) personas a bordo de una camioneta Chevrolet, tipo ranchera, color vino tinto, modelo caprice, placas 634-458, y que los mismos estaban portando armas de fuego, por lo que procedo a implementar un dispositivo de búsqueda por el sector logrando visualizar a la altura de la entrada a la Urb. Las Eugenias, un vehículo con las mismas características aportada por el Jefe de la Dirección donde logro acercarme y a darles la voz de alto indicándole que se aparcaran a la derecha, haciendo caso omiso a la voz preventiva dada por la comisión policial plenamente identificada, optando por emprender veloz huida, iniciando una persecución desde la entrada de la Urb. Las Eugenias hasta la entrada del barrio 5 de julio donde por segunda vez le doy la voz de alto, oyendo unas detonaciones similares a las de un arma de fuego, igualmente pude observar que del lado del conductor arrojaron un objeto no pudiendo obtener descripción del mismo, viéndonos en la necesidad de utilizar nuestra (sic) armas de fuego para tratar de neutralizar el vehículo en marcha, logrando impactarlo e la parte izquierda del lado del conductor en el guarda fango y en la puerta trasera, tomando las precauciones del caso, continúo con la persecución, lográndole darle alcance en el barrio San José, calle Las Brisas, frente al Mercal del sector, una vez neutralizados logramos que descendieran los tres tripulantes del vehículo a quienes amparados en el Art. 205 del C.O.P.P., se le realizó un registro Corporal encontrándole al que vestía para el momento pantalón y sweter blanco dentro del bolsillo delantero derecho un Celular Movistar de material sintético, de color gris, serial equipo H8457889, serial batería 20050409, al 2do. Que vestía pantalón de Blue jeans y franela manga larga de color beige con rayas anaranjadas y el 3ro. Que vestía pantalón Blue jeans y sweter a rayas de color blancas y azul no se les encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, igualmente se procede a inspeccionar el vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vinotinto, tipo ranchera, placas 634-458, acaparados en el ARt. 207 del C.O.P.P. encontrando en la parte delantera del lado donde se ubica el copiloto específicamente en la guantera, un celular marca Movistar, de material sintético de color plateado con gris, serial H8990466, serial batería 20051025 procediendo a identificarlos como: al 1ro. EDUAR RICARDO GONZALEZ FALCÓN (…), el 2do. ALEXIS JOSE DUARTE GONZALEZ (…) y el 3ro. LUIS ALBERTO CASTELLANO FALCÓN (….) Acto seguido procedo a verificar el vehículo en cuestión, ante el sistema SIPOL del C.I.C.P.C., resultando solicitado según H-184.963 en fecha 03-06-06 por la sub-delegación de Punto Fijo,….”. Este elemento de convicción se relaciona con Acta de Entrevista de fecha 13 de junio de 2006 de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. yo estaba pintando las ventanas de mi casa y me llega una pareja en una camioneta de color rojo, y me dicen que necesitaban alquilar una habitación, entonces yo les digo que tenía una habitación con entrada libre, entonces ellos me dicen que tenían un mes viviendo en el hotel, entonces yo les digo que si se las iba a alquilar, entonces el me dice que trabaja haciendo viajes para la costa, entonces como yo se que los viajeros madrugan yo vengo y le digo que si a que hora se va a levantar para amarrar al perro, para que no le fuera a brincar, entonces él me dice que no me preocupe, por que él se iba a levantar a las ocho de la mañana, entonces como a las nueve llegaron en un carro Fiat de color blanco y lo dejaron estacionado dentro del estacionamiento, después ellos salieron en la camioneta roja y fue hasta que mi esposo y yo nos damos cuenta que los venía siguiendo la policía..”. De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con el Acta de Entrevista del ciudadano DAVID SALVADOR GONZALEZ GARCÍA de fecha 13 de junio de 2006, por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón de la cual se desprende: “Omissis. yo me dirigí hasta el modulo que se encuentra en el sector del barrio San José, después que vi la persecución donde estaba la policía y unos sujetos que viajaban a bordo de una camioneta ranchera de color vino tinto, de inmediato me doy cuenta que se trataba de los nuevos inquilinos que se habían hospedados el día de ayer 12-06-06, en mi casa, por lo que decidí informar sobre un vehículo, marca Fiat uno, color blanco, que se encontraba estacionado en mi residencia y que era tripulado por estas personas, luego se presentó el Inspector VALDEMAR RODRIGUEZ, quien procedió a una revisión del vehículo y de la habitación que ocupaban estas personas, donde no encontró nada incriminatorio, después me trasladé voluntariamente y con mis propios recursos para rendir declaraciones con respecto a lo que había visto…”; asimismo se concatena dicho elemento de convicción con el CONTROL DE EVIDENCIA suscrito por los funcionarios VALDEMAR RODRÍGUEZ Y LUIS HERNÁNDEZ, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía de Falcón, de fecha 13 de junio de 2006, del cual se desprende: “Omissis. Un (01) celular Movistar de material sintético, de color gris serial equipo H8457889, serial batería 20050409, un (01) celular Marca Movistar de material sintético de color plateado con gris, serial H8990466, serial batería 20051025, un (01) estuche de semicuero, de color negro, un (01) vehículo marca chevrolet modelo caprice, color vinotinto, tipo ranchera, placas 634-458, un (01) vehículo marca fiat uno, color blanco, placa XRP-850…”. También acompaña INSPECCIÓN N° 84, de fecha 14 de junio de 2006, realizada por los funcionarios ERICK SANGONIS y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende: “Omissis. llevada a cabo en la dirección antes mencionada, lugar donde se encuentra aparcado Un (01) vehículo automotor, El mismo presenta la siguiente (sic) características: (01) Marca: CHEVROLET, tipo Ranchera, color Vino Tinto, placa amarilla N° 738-458, se deja constancia que para el momento de realizar la presente inspección, al referido vehículo el mismo presenta dos orificios producidos por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la parte inferior de la puerta trasera izquierda, y el segundo impacto en el guarda fango izquierdo, y se encuentra desprovisto del radio reproductor, Modelo: CAPRICE, el mismo posee Cinco puertas, vidrios ahumados, en su parte interior presenta, tablero elaborado en material sintético de color Vino Tinto, y asientos elaborados en fibras naturales de color Vino Tinto, dicho vehículo se encuentra en su parte externa adherido de suciedad, el mismo presenta rines de magnesio y cauchos anchos, se deja constancia que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación…”; dicho elemento de convicción se concatena a su vez con el DICTAMEN PERICIAL N° 000333-06 de fecha 14 de junio de 2006, suscrito por el Inspector LOPEZ RAUL funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, del cual se desprende: “Omissis. presentando las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: Chevrolet. MODELO: CAPRICE. AÑO: 1980. COLOR: ROJO. TIPO: RANCHERA. PLACAS: 738-458. SERIAL DEL MOTOR: 08-V. SERIAL CARROCERÍA: 1N35HAV104763 ORIGINAL. SERIAL CHASIS: 1N35HAV104763 ORIGINAL (…) CONSULTA: Vista (sic) los datos antes mencionados, se procedió a verificar ante SIPOL de este Despacho, arrojando que dicho vehículo se encuentra solicitado por ante la Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón, de este cuerpo, según expediente número H-184.963, de fecha 03/06/06 delito Hurto…”


En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales igualmente concatenados entre sí, crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación del Imputado EDUARD RICARDO GONZÁLEZ en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto, tal y como se evidencia del DICTAMEN PERICIAL N° 000333-06 de fecha 14 de junio de 2006, suscrito por el Inspector LOPEZ RAUL funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, del cual se desprende: “Omissis. presentando las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: Chevrolet. MODELO: CAPRICE. AÑO: 1980. COLOR: ROJO. TIPO: RANCHERA. PLACAS: 738-458. SERIAL DEL MOTOR: 08-V. SERIAL CARROCERÍA: 1N35HAV104763 ORIGINAL. SERIAL CHASIS: 1N35HAV104763 ORIGINAL (…) CONSULTA: Vista (sic) los datos antes mencionados, se procedió a verificar ante SIPOL de este Despacho, arrojando que dicho vehículo se encuentra solicitado por ante la Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón, de este cuerpo, según expediente número H-184.963, de fecha 03/06/06 delito Hurto…”

De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Cuarto del Ministerio Público inserta al folio veintitrés (23) y de fecha 14 de junio de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano EDUARD RICARDO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 20.189.620, 23 años de edad, de estado civil concubinato, residenciado en Churuguara caserío El Cacuro casa sin numero de color blanca a dos casas del Restaurante el Fogón, profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 13-09-2006, sus padres Armando González y Judith Falcón, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem, consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha y prohibición de PORTAR ARMAS DE FUEGO. TERCERO: Se le otorga la Libertad Plena a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ DUARTE GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.102.707, 22 años, de estado civil soltero, residenciado en Barrio san José Calle 7 casa No. 200-B diagonal a la panadería El Platanal, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 17-12-1983, sus padres Alexis Duarte y Keila Duarte y, LUIS CASTELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. indocumentado, 18 años, de estado civil soltero, residenciado en Churuguara caserío el Cacuro casa de color blanca a dos casas del Restaurante el Fogón de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 08-02-1987, sus padres Luis Castellano y Yudith Falcón. CUARTO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000792
ASUNTO : IP01-P-2006-000792