REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003791
ASUNTO : IP01-S-2004-003791
AUTO DECRETANDO ENTREGA
EN GUARDA Y CUSTODIA DE VEHÍCULO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: CARYSBEL BARRIENTOS
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILMER LUQUE LANOY
ABOGADO APODERADO SOLICITANTE: ANDRES ATILIO SUAREZ
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de septiembre de 2004 fue consignado escrito de solicitud de entrega de vehículo, por el Abogado Andrés Atilio Suárez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio en el IPSA bajo el Nº 102.572, de transición por esta ciudad, en su carácter de representante legal del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.683, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: GBR-28B, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C818A59139, SERIAL DEL MOTOR: 1A59139.
Por otra parte solicita la referida abogada conforme a lo establecido en los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea entregado a su representado en calidad de Guarda y Custodia el vehículo antes identificado, para lo cual se compromete a presentarlo al Tribunal las veces que sea requerido.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la presente solicitud, ordenó mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2004, oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a fin de solicitar información con respecto al vehículo mencionado, recibiendo en fecha 31-05-2006, oficio Nº FAL-5-0670 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual informan a este Despacho que: “ Igualmente informo que el mismo no es imprescindible para la continuación de ka investigación, siempre y cuando el solicitante presente Certificación de Datos actualizada del vehículo emitida por el Setra”.
Riela al folio uno (01) Acta de Inicio de Investigación mediante el cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público deja constancia que vista las actuaciones de Oficio Nº 147, de fecha 28-07-04, emanado del comando de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 42, Puesto Yaracal, de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en la cual aparece como imputado Por Identificar.
Al folio tres (03) Constancia de Acta Policial emanada del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Segunda Compañía, en la cual se deja constancia que el cerificado de registro de vehículo no se encuentra registrado.
Riela al folio treinta y dos (32) Experticia del Reconocimiento, la cual arroja como conclusión: “Que el serial de Carrocería Chapa Vin: es falso, que el Serial de Seguridad es falso, que el serial de chasis es falso, que el serial de chapa del tablero es falso y el serial de motor es falso”
Riela a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14), documentos que acreditan la propiedad del referido vehículo a la ciudadana Ana María Ovalles Sánchez, mediante Certificado de Registro de Vehículo Nº 2349011, expedido por el Instituto nacional DE Tránsito y Transporte Terrestre. Igualmente consta dentro la referida documentación, compra venta debidamente Notariada por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, quedando registrada bajo el Nº 66, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaria, mediante la cual la ciudadana Ana María Ollaves Sánchez vende pura y simple, perfecta e irrevocablemente al ciudadano José Francisco Meza el vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: GBR-28B, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C818A59139, SERIAL DEL MOTOR: 1A59139. A la par de lo anterior, se evidencia también Poder Especial otorgado al Abogado Andrés Atilio Suárez Silva, por el ciudadano José Francisco Meza, para que lo represente y sostenga sus derechos e interés en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presenten.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como, la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala textualmente:
Articulo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Se evidencia de las actuaciones que el Representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo NO es Indispensable para la investigación y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Omissis. Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
DISPOSITIVA
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO Automotor realizada por el Abogado Andrés Atilio Suárez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio en el IPSA bajo el Nº 102.572, de transición por esta ciudad, en su carácter de representante legal del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.683, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO: 2001, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: GBR-28B, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C818A59139, SERIAL DEL MOTOR: 1A59139, por cuanto el representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo no es Imprescindible para la continuación de la investigación. SEGUNDO: La entrega será en guarda y custodia, por tanto debe citarse al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MEZA a los fines de comprometerlo a tal efecto. TERCERO: Una vez se levante el acta compromiso y se suscriba por el interesado, se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La secretaria.-