REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000813
ASUNTO : IP01-P-2006-000813

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 21 de junio de 2006, el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, puso a la orden de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ORTIZ, venezolano, natural de Chichiriviche, portador de la cédula de identidad personal número V. 18.607.019, de 29 de edad, nacido el 01-07-1977, con grado de instrucción Tercer Grado, domiciliado en la Calle Rómulo Gallegos, Casa SN, a tres cuadras del Hotel Mario, casa de color azul, de Chichiriviche, de profesión u oficio Albañil, de Estado Civil Soltero, hijo de Alejandro José Ortiz y Naileth, a los fines de que lo imponga de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Hurto en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente. En la fecha antes señalada se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado supra citado asistido por la Defensora Pública Quinta Penal MARIA ALEJANDRA MACHADO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y de manera textual: “Omissis. En fecha 20 de junio de 22006, siendo las 4:10 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 03, recibieron una llamado solicitándoles su presencia en la avenida Libertador de esta población, específicamente en el establecimiento comercial Inversiones Alkasa. Al llegar al sitio fueron informados que se había introducido un sujeto dentro del depósito de dicho establecimiento, procediendo en compañía del propietario del local a verificar en el interior del mismo, encontrando a un ciudadano al cual le incautaron un arma blanca denominado cuchillo, por lo que fue trasladado a la Comisaría Policial donde quedó identificado como ALEJANDRO JSOÉ ORTIZ ROOS,…”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción y sobre los cuales basa la solicitud fiscal: 1) Denuncia Común de 20 de junio 2006 interpuesta por el ciudadano RASHID DAUD GASSAN SAKER (…) quien estando conforme en lo establecido en el Artículo N° 285 (sic) del COPP, Expuso lo siguiente: “Como a las 04:00 horas de la madrugada el ciudadano: NESTOR OSWALDO GARCÍA (…) observo a alguien dentro del depósito de la ferretería Inversiones ALKASA, ya que el escucho ruidos, y Fue avisarnos, donde procedimos a realizar una llamada telefónica a la policía, a los pocos minutos llego una patrulla y juntos procedimos a entrar al deposito, donde se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de Tez blanca, vestía un suéter manga larga de color negro con rayas blanca (sic), un short color azul, descalzo, portando en sus partes íntimas un arma blanca (cuchillo), luego los funcionarios, se lo trajeron para la comandancia de policía,…”. Este elemento de convicción se relaciona con el Registro de Cadena de Custodia de fecha 20 de junio de 2006, N° de Planilla 0023 de la cual se desprende: “Omissis. Descripción de evidencia. Un Arma Blanca de Metal (cuchillo) y una gorra de color negra…”.. De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 20 de junio de 2006 suscrita por el funcionario ELVIS MORA adscrito a la Policía de Falcón con sede en Tucacas, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, del día de hoy (20) de Junio del Año en Curso, me encontraba en labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera signada con la sigla P-194, conducida y al mando del suscrito, en compañía del Agte. JOSE MORENO, donde recibimos un llamado por la red de comunicaciones de esta Institución, informándonos que nos trasladáramos hasta la avenida Libertador específicamente en el establecimiento comercial INVERSIONES ALKASA, que se había introducido un sujeto en el deposito del mencionado establecimiento, donde procedimos a trasladarnos al lugar, y al llegar sitio (sic) nos entrevistamos con el dueño del comercial, y nos informo que había alguien introducido dentro del depósito de la Ferretería, ya que el vigilante escucho ruidos, procediendo en compañía del propietario del local a verificar en el interior del depósito, encontrando a un ciudadano quien para el momento vestía un sweater manga larga de color negro con rayas blancas y un short de color azul de contextura delgada, trest blanca y mediana estatura, donde logramos neutralizarlo logrando su captura, encontrándole en su poder específicamente en la mano derecha envuelta en una gorra deportiva de color negra un arma blanca tipo (cuchillo), (…) procediendo a trasladarlo al detenido al comando de zona policial donde quedó identificado como: ALEJANDRO JOSÉ ORTIZ ROOS,…”

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales igualmente concatenados entre sí, crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: Hurto en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la autoría o participación del Imputado ALEJANDRO JOSÉ ORTIZ en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de Hurto en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito supra citado, tal y comos e desprende de los hechos denunciados: “Omissis. a los pocos minutos llego una patrulla y juntos procedimos a entrar al deposito, donde se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de Tez blanca, vestía un suéter manga larga de color negro con rayas blanca (sic), un short color azul, descalzo, portando en sus partes íntimas un arma blanca (cuchillo), luego los funcionarios, se lo trajeron para la comandancia de policía,…”..
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Quinto del Ministerio Público inserta al folio veintiuno (21) de junio de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ORTIZ, venezolano, natural de Chichiriviche, portador de la cédula de identidad personal número V. 18.607.019, de 29 de edad, nacido el 01-07-1977, con grado de instrucción Tercer Grado, domiciliado en la Calle Rómulo Gallegos, Casa SN, a tres cuadras del Hotel Mario, casa de color azul, de Chichiriviche, de profesión u oficio Albañil, de Estado Civil Soltero, hijo de Alejandro José Ortiz y Naileth, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de Hurto en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem, consistente en el régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas, contados a partir de la presente fecha y prohibición de portar cualquier tipo armas. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000813
ASUNTO : IP01-P-2006-000813