REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000814
ASUNTO : IP01-P-2006-000814


AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 21 de junio de 2006, el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, puso a la orden de este Tribunal al ciudadano VÍCTOR ANTONIO SILVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.162.198, 35 años de edad, de estado civil concubinato, residenciado en las Calderas calle principal, vía al tubo, cruzando a mano izquierda, casa sin numero del estado Falcón, en la ciudad de Valencia estado Carabobo Plaza de Toro Barrio Luis Herrera casa NO. 245 calle las puntas, cerca del parque Recreacional Sur, profesión u oficio pastelero, fecha de nacimiento 22 de mayo del año 1971, sus padres Berta Silva y Víctor Manuel Silvero (difunto), a quien se le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado supra citado asistido por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO BLHORQUEZ.




CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y de manera textual: “Omissis. por lo que procedí a recibirle la respectiva denuncia manifestando que aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde se encontraba en la Panadería arrendada por su padrastro ciudadano: VICTOR SILVA en la cual labora como ayudante del panadero, el motivo de la agresión fue porque a él se le habían quemado unos panes y su papá le dijo que los pusieran a su cuenta, como el le dijo que si tenía que pagar los panes se los llevaría, se molestó el padrastro y le pidió que se fuera de la panadería como el no se quiso ir, su papá se molestó y lo agredió con una tabla con la cual sacan las bandejas del horno, que posterior a esto se dirigió al Consejo Estadal de Derechos de Niño y del Adolescente del Estado Falcón, donde lo trasladaron a este Despacho, refiriendo también que es la primera vez que este tipo de hechos sucede y que de las personas que presenciaron lo ocurrido se encuentran su primo Richard Cueva, su hermano Víctor Silva y su mamá Anales Mateus….”

Asimismo el imputado impuesto de sus derechos constitucionales declaró sin juramento, libre de apremio y coacción en la audiencia oral lo siguiente: “Omissis. “si deseo declarar, y manifiesta: “mi hijo yo considero que el ha traído un cuadro de agresividad el ha sido un muchacho criado no con principio perfectos pero yo siempre me he abocado a mi familia a trabajar a darle lo que necesitan ello son dos Víctor y Albert, siempre han estudiado pago, ha raíz de su crecimiento han demostrado un cuadro de rebeldía como todo adolescente, hace como un año ha sido mas fuerte, empezaron a agarrar la calle, los fines de semana a las 10 de la noche, con el consentimiento nuestro pero siempre pendientes, unos los aconsejan y ellos hacen caso omiso a lo que uno les aconsejan, me ofrecen un trabajo en Coro y yo me vengo para Coro por el beneficio de ellos por la delincuencia, siempre en sus tiempos libres han trabajado conmigo y yo los incentivo a trabajar, uno les dice las cosas y nunca valoran las cosas, me ofrecieron un trabajo de pastelero al poco tiempo me ofrecen arrendar la panadería donde yo estoy ahorita, y el me dice que la trabaje, como uno tiene deseos de superación que trabajemos incluyendo a mi sobrino a quien también me traje, ellos dicen si pero después todo se queda así, no ayudan nunca toman las cosas bien sino lo malo siempre uno es el regañón, vamos a la playa al río para que la familia se sienta unida, últimamente con quien yo cuento, yo le estipulo trabajo a cada quien, el lunes llega Víctor de valencia y se reincorpora al trabajo, cuando ellos llegaron el descuida el trabajo el si yo pierdo mercancía pierdo soy yo y ellos siempre le hacen reproches a la mama, el lunes le digo a uno de los muchachos que monté un jarabe y yo no me doy cuenta por lo ocupado que estoy, el martes ellos se van a la panadería yo me quede durmiendo mi esposa fue la que abrió la panadería y cuando llego a la panadería me doy cuenta que se quemo el melado por ellos estar jugando afuera, todos nos beneficiamos de ella y si se hubiese quemado la panadería, luego me por esa razón me puse de mal humor, luego llega uno de los empleados y me pregunta si lo voy a botar y yo le digo que no pero que estamos trabajando mal, que debemos atender mejor al cliente, el día anterior Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna me había quemado una bandeja de pasteles y cachitos, yo retiro al ayudante de panadero y le ofrezco el trabajo a el, yo mismo infrinjo la ley al ofrecerle el trabajo porque yo debo pedir una autorización para eso y el acepta, me fallo el control de pan, ese día mi sobrino le dice Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA se te esta quemando el pan, yo no utilizo esos términos con ellos, y le digo a mi esposa anótale ese pan en el cuaderno, ella entra y le dice que pinte el pan que el cliente esta esperando, y el dice yo me llevo el pan, y yo le digo que agarre el pan y se me va entonces allí fue que paso lo que paso yo al nunca lo he agredido de esa forma, uno como padre lo que quiere es unir a la familia, a mi me duele porque yo soy padre lo que le he enseñado a el, el esta rebeldísimo mi sobrino es testigo”. Seguidamente interroga la representación fiscal dejándose constancia de alguna de las preguntas de la representación fiscal ¿Con que instrumento agredió a su hijo. R: con un palin de metro y media, es una tabla que estaba podrida porque tenia más de un año que no se usaba; ¿Cuántas veces le pego al momento de agredirlo? R: 3 veces. Seguidamente interroga la defensa dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas: ¿Con que palabras agrede su hijo a su mama? R: deja tu peo ya vas a empezar; otras veces ha ocurrido esto? R: no es primera vez...”








En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) De la denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 20 de junio de 2006, de la cual se desprende: “Omissis. Me dirijo a este despacho en compañía de funcionarios del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, con la finalidad de denunciar a mi padrastro ciudadano VICTOR SILVA, por cuanto en el día de hoy me agredió físicamente con un palo en la cara y el brazo, con motivo de que trabajo como ayudante en una panadería ubicada frente a la gobernación de esta ciudad y la cual mi papá tiene arrendada; todo fue porque se quemaron unos panes y el pidió que los pusieran a mi cuenta como le dije que si los tenía que pagar me los iba a llevar el no quiso y me dijo que me fuera de allí como no me fui el me golpeó con una tabla con la cual sacan las bandejas del horno,…”. Este elemento de convicción se relaciona con el con el Informe médico legal suscrito por el Dr. EMILIO MEDINA en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de fecha 21 de junio de 2006 del cual se desprende: “Omissis. Ha practicado examen Medico legal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la sede del Ministerio Público en fecha 20-06-06, (5:00 pm) por solicitud de dicha Fiscalía, presentando Hematoma de 5x3 cms, no pulsátil a nivel de región frontal izquierda, herida contusa superficial no suturada, de 1 cms de longitud , a 2 cms por fuera de comisura externa parpebral izquierda; Aumento de volumen deformidad y limitación funcional de articulación del codo izquierdo, refiere dolor intenso con maniobra de exploración, triángulo de Nelaton conservado, no se palpa crepitación ósea; (…) Lesiones producidas por instrumento contundente, se sugiere nuevo reconocimiento médico-legal dentro de 15 días,…”. Asimismo se desprende del Acta policial suscrita por los funcionarios Subinspector Daniel Agüero, Cabo Primero Pedro Yánez y Distinguido Anardo Colina, adscrito a la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. quien dijo ser y llamarse SILVA VICTOR ANTONIO, (…) se le practicó un registro corporal no encontrando entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos de interés criminalístico, (…) se le impuso de sus derechos…”

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: Lesiones Personales Leves y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación del Imputado VÍCTOR ANTONIO SILVA en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual el Ministerio Público ha precalificado el ilícito penal en LESIONES PERSONALES GRAVES, con fundamento en el Informe Médico Forense.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que la precalificación jurídica imputada no se ajusta a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público los cuales los fundamenta en dicho Informe Médico legal en ocasión a la valoración médica del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , por cuanto no se desprende del mismo que el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida del adolescente en cuestión o produjo alguna enfermedad mental o corporal que dura veinte días o más, razón por la cual esta Juzgadora no acoge la precalificación imputada y precalifica los hechos narrados en LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del texto sustantivo penal, tal y como, se evidencia del Informe Médico Dr. EMILIO MEDINA en su condición de Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de fecha 21 de junio de 2006 del cual se desprende: “Omissis. Ha practicado examen Medico legal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la sede del Ministerio Público en fecha 20-06-06, (5:00 pm) por solicitud de dicha Fiscalía, presentando Hematoma de 5x3 cms, no pulsátil a nivel de región frontal izquierda, herida contusa superficial no suturada, de 1 cms de longitud , a 2 cms por fuera de comisura externa parpebral izquierda; Aumento de volumen deformidad y limitación funcional de articulación del codo izquierdo, refiere dolor intenso con maniobra de exploración, triángulo de Nelaton conservado, no se palpa crepitación ósea; (…) Lesiones producidas por instrumento contundente, se sugiere nuevo reconocimiento médico-legal dentro de 15 días,…”. Y así se decide.-

De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Décimo del Ministerio Público inserta al folio cinco (05) y de fecha 20 de junio de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embrago, de igual forma se considera que los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contra el imputado supra citada, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano VÍCTOR ANTONIO SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.162.198, 35 años de edad, de estado civil concubinato, residenciado en las Calderas calle principal, vía al tubo, cruzando a mano izquierda, casa sin numero del estado Falcón, en la ciudad de Valencia estado Carabobo Plaza de Toro Barrio Luis Herrera casa NO. 245 calle las puntas, cerca del parque Recreacional Sur, profesión u oficio pastelero, fecha de nacimiento 22 de mayo del año 1971, sus padres Berta Silva y Víctor Manuel Silvero (difunto); las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° 9° ejusdem, consistente en la presentación cada treinta días por ante este Despacho y prohibición de agredir físicamente a la víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000814
ASUNTO : IP01-P-2006-000814