REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000826
ASUNTO : IP01-P-2006-000826

AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En esta misma fecha, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ROLDAN DI TORO, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga a los ciudadanos YOXAEL DE JESÚS ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, nacido en fecha 31-07-76; titular de la cédula de identidad N° 13.902.812, de 31 años de edad, de profesión u oficio, ayudante de carpintería, hijo de Neyda Rosa Romero y Prisciliano Castillo, domiciliado en Urb. Cruz verde, calle 2, Sector 5, casa N° 15, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro; y ARGENIS RAFAEL LUGO, venezolano, mayor de edad, no porta Cédula de Identidad nacido en Coro, en fecha 11/07/1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle Urbanización Cruz Verde, Sector 5, Vereda 13, Casa N° 02, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Hijo de Carmen María Lugo, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. En esta misma fecha se celebró la audiencia oral, encontrándose asistido y representado los imputados por la Abogada Defensora Pública Quinta Penal MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y de manera textual: “Omissis. quienes fueron aprehendidos en fecha Viernes 23-06-06 siendo las 09:10 horas de la mañana, en virtud de procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Falcón, quien luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente, toda vez que al serles practicada una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron incautadas al primero de los nombrados: seis (06) envoltorios pequeños de regular tamaño tipo cebollitas, de color blanco anudado en su extremo superior con hilo de color gris, contentivos en su interior de fragmentos granulados con un olor fuerte y peculiar a una sustancia Psicotrópica, y al otro ciudadano una caja de fósforo de material vegetal (cartón) de color amarillo con una inscripción la cual se lee “EL SOL” la cual contenía en su interior seis (06) envoltorios pequeños de regular tamaño tipo cebollitas, de color blanco anudado en su extremo superior tres (03) con hilo de color gris, y tres (03) con hilo de color negro contentivos en su interior de fragmentos granulados con un olor fuerte y peculiar a una sustancia Psicotrópica, y una pipa para fumar casera de material sintético de color verde y forrada en su extremo superior con papel de aluminio….”

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Del ACTA POLICIAL de fecha 23 de junio de 2006 suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO ALEXANDER EGURROLA, DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ JORDAN y AGENTE ANGEL RAFAEL CALDERA, adscritos a la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo la (sic) 09.10 horas de la Mañana del día de hoy Viernes 23 de Junio del 2006, cuando lo (sic) desplazamos en la unidad tipo Bicicleta, en compañía de los efectivos, DTGDO RICHARD JOSE JORDAN (…), AGTE ANGEL RAFAEL CALDERA (…), por el Barrio La Cañada Calle Ismael Guanipa, visualizamos a dos ciudadanos uno que vestía pantalón de color azul Blue Jeans prelavado, sweter de color negro con manga de color negro, siendo su características (sic) fisonómicas, contextura Delgadas (sic), piel de color blancas (sic), el cual se encontraba a bordo de un (sic) bicicleta cross de color morada Nro. 16, el otro ciudadano se encontraba parado sobre la acera se vestía un pantalón de color gris con sweter de color gris, con manga de cuadros de diferentes colores, observando que estos sujetos intercambian pequeños objetos y, al notar la presencia policial, optaron (sic) una manera nerviosa, queriendo alejarse del sitio, donde procedí a darle la voz de alto y la acataron, y amparado en el Articulo (sic) 205 del C.O.P.P., le ordene al DTGDO RICHARD JSOE JORDAN para que procediera a efectuarle un registro corporal al primero de los nombrados quien manifestó ser y llamarse: ROMERO YOXAEL DE JESUS (…) arrojando el siguiente resultado: en el Bolsillo delantero de la parte derecha del bolsillo del pantalón color azul Blue Jeans prelavado, se le incauto seis (06) envoltorios pequeños de regular tamaño tipo cebollitas, de color blanco anudado en su extremo superior con hilo de color gris, contentivo en su interior de fragmentos granulados con un olor fuerte y peculiar a una sustancia psicotrópicas (sic), e igualmente procedí a ordenarle al AGTE ANGEL RAFAEL CALDERA para que le efectuara un registro corporal al segundo de los nombrados quien manifestó ser y llamarse: ARGENIS RAFAEL LUGO, (…) arrojando el siguiente resultado: en el Bolsillo trasero de la parte derecha del pantalón de color gris, se le incauto una caja de fósforo de material vegetal (cartón) de color amarillo con una inscripción la cual se lee siendo la mas resaltante “EL SOL” la cual contenía en su interior seis (06) envoltorios pequeños de regular tamaño tipo cebollitas, de color blanco anudado en su extremo superior tres (03) con hilo de color gris, y tres (03) con hilo de color negro, contentivo en su interior de fragmentos granulados, con olor fuerte y peculiar a una sustancia Psicotrópicas (sic), y una pipa para fumar casera de material sintético de color verde y forrada en su extremo superior con papel aluminio, Acto seguido procedí a informarles el motivo de su aprehensión a quienes se le impusieron de sus derechos …”. Este elemento de convicción se relaciona con las CADENAS DE CUSTODIA de fecha 23 de Junio de 2006, suscritas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Imputado ROMERO YOXAEL DE JESUS seis (06) mini-envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de color blanco anudado en su extremo superior con hilo de color gris, contentivo en su interior de fragmentos granulados con un olor fuerte y peculiar a una sustancia Psicotrópicas (sic) (…) e imputado ARGENIS RAFAEL LUGO (…)se le incauto una caja de fósforo de material vegetal (cartón) de color amarillo con una inscripción la cual se lee siendo la mas resaltante “EL SOL” la cual contenía en su interior seis (06) envoltorios pequeños de regular tamaño tipo cebollitas, de color blanco anudado en su extremo superior tres (03) con hilo de color gris, y tres (03= con hilo de color negro, contentivo en su interior de fragmentos granulados, con olor fuerte y peculiar a una sustancia Psicotrópicas (sic), y una pipa para fumar casera de material sintético de color verde y forrada en su extremo superior con papel aluminio…”. Asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con el ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 23 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo DISTINGUIDO JOAN MANUEL GUTIERREZ y DISTINGUIDO RICHARD JOSÉ JORDAN, ADSCRITOS, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Flacón, de la cual se desprende: “Omissis. donde aparece como imputado ROMERO YOXAEL DE JESÚS por el DTGDO RICHARD JOSÉ JORDAN adscrito a la dirección de operaciones, consiste (sic) de la siguiente Primera seis (06) Mini-envoltorios, tamaño tipo cebollitas, de color blanco anudado en su extremo superior con hilo de color gris, contentivo en su interior de fragmentos granulados con un olor fuerte y peculiar a una sustancia Psicotrópicas evidencia: Segunda Evidencia donde aparece como imputado ARGENIS RAFAEL LUGO consiste en la siguiente seis (06) envoltorios pequeños de regular tamaño tipo cebollitas, de color blanco anudado en su extremo superior tres (03) con hilo de color gris, y tres (03) con hilo de color negro, contentivo en su interior de fragmentos granulados, con un olor fuerte y peculiar a una sustancia Psicotrópicas (sic)…”

En tal sentido, se desprende de los mismos la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación de los Imputados YOXAEL DE JESÚS ROMERO y ARGENIS RAFAEL LUGO ALEXIS JOSÉ ZÁRRAGA GÓMEZ en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Séptimo del Ministerio Público inserta al folio tres (03) y de fecha 23 de junio de 2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embrago dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados supra citados, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone a los ciudadanos YOXAEL DE JESÚS ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, nacido en fecha 31-07-76; titular de la cédula de identidad N° 13.902.812, de 31 años de edad, de profesión u oficio, ayudante de carpintería, hijo de Neyda Rosa Romero y Prisciliano Castillo, domiciliado en Urb. Cruz verde, calle 2, Sector 5, casa N° 15, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro; y ARGENIS RAFAEL LUGO, venezolano, mayor de edad, no porta Cédula de Identidad nacido en Coro, en fecha 11/07/1977, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle Urbanización Cruz Verde, Sector 5, Vereda 13, Casa N° 02, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Hijo de Carmen María Lugo, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO; las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 6° ejusdem, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique a los referidos imputados examen toxicológico, en este sentido se comprometieron los imputados a presentarse el día de mañana para la práctica del referido examen. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OLIVIA BONARDE.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000826
ASUNTO : IP01-P-2006-000826