REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000827
ASUNTO : IP01-P-2006-000827
AUTO ACORDANDO LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
En esta misma fecha, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, interpuso escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal imponga al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, nacido en fecha 03-08-76; titular de la cédula de identidad N° 13.127.338, de 29 años de edad, de profesión u oficio, Albañilería, hijo de Antonio José Loyo y Nellys de Loyo domiciliado en Urb. Independencia, Tercera Etapa, calle 4, casa N° 12, de ésta ciudad de Santa Ana de, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LAURA GERVASI, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se celebró la audiencia oral, encontrándose el imputado supra citado asistido por la Defensora Pública Quinta Penal MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien no se opuso a la solicitud fiscal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público lo siguiente y de manera textual: “Omissis. Siendo la 5:45 horas de la tarde, 23/06/06 día hoy, encontrándome de recorrido en la unidad P-196, conducida por el AGTE ACNEL (sic) ZARRAGA, el cual me encontraba aparcado, a la altura del teatro armonía se nos acercaron dos ciudadanas con acento extranjero que manifestaron ser y llamarse LAURA GERVASI extranjera, de nacionalidad Italiana, de 22 años Soltera, licenciada, número de pasaporte A749147, Natural de país Italia ciudad provincia Trapani, vía G.Battiata, casa nro. 04, (…) y la otra ciudadana manifestó ser y llamarse EMANUELA DI SANTE, extranjera de nacionalidad italiana, de 25 años de edad, docente, (…)manifestando una de ella, que un sujeto que vestía franela de color rojo con insignia o inscripciones que se lee CHAVEZ, y en su rostro tenia una cicatriz le había arrebatado su cámara fotográfica digital adyacente al cementerio de los judíos, una vez escuchada esta versión procedí a dar un recorrido cuando nos desplazábamos por la calle observamos a un sujeto parado al entrada (sic), con las mismas características similares descritas por la ciudadana, al notar la presencia policial opto intento huir procedí a darle la voz de alto la cual acato lográndose observar que se había despojado de un objeto, tirándolo debajo de un vehículo, amparándolo (sic) en el Art. 205 procedí a efectuarle un registro corporal no logrando incautar adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico acto seguido se procedió a identificarlo JOSE GREGORIO LOYO LOPEZ, (…seguidamente procedí a realizar una inspección ocular de conformidad con el ART. 202 del C.O.P.P. se logro colectar debajo de un vehículo una cámara fotográfica digital; de forma rectangular de color gris (la cual se le hizo entrega a la victima) una vez culmina la aprehensión, se procedió al traslado, del imputado y a la victima hasta la comandancia general…”
En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL suscrita por el Sub-inspector RAUL BOLAÑO y AGENTE ACNEL ZARRAGA adscritos a la Policía de Falcón: “Omissis. Siendo la 5:45 horas de la tarde, 23/06/06 día hoy, encontrándome de recorrido en la unidad P-196, conducida por el AGTE ACNEL (sic) ZARRAGA, el cual me encontraba aparcado, a la altura del teatro armonía se nos acercaron dos ciudadanas con acento extranjero que manifestaron ser y llamarse LAURA GERVASI extranjera, de nacionalidad Italiana, de 22 años Soltera, licenciada, número de pasaporte A749147, Natural de país Italia ciudad provincia Trapani, vía G.Battiata, casa nro. 04, (…) y la otra ciudadana manifestó ser y llamarse EMANUELA DI SANTE, extranjera de nacionalidad italiana, de 25 años de edad, docente, (…)manifestando una de ella, que un sujeto que vestía franela de color rojo con insignia o inscripciones que se lee CHAVEZ, y en su rostro tenia una cicatriz le había arrebatado su cámara fotográfica digital adyacente al cementerio de los judíos, una vez escuchada esta versión procedí a dar un recorrido cuando nos desplazábamos por la calle observamos a un sujeto parado al (sic) entrada, con las mismas características similares descritas por la ciudadana, al notar la presencia policial opto intento huir procedí a darle la voz de alto la cual acato (sic) lográndose observar que se había despojado de un objeto, tirándolo debajo de un vehículo, amparándolo (sic) en el Art. 205 procedí a efectuarle un registro corporal no logrando incautar adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico acto seguido se procedió a identificarlo JOSE GREGORIO LOYO LOPEZ, (…seguidamente procedí a realizar una inspección ocular de conformidad con el ART. 202 del C.O.P.P. se logro colectar debajo de un vehículo una cámara fotográfica digital; de forma rectangular de color gris (la cual se le hizo entrega a la victima) una vez culmina la aprehensión, se procedió al traslado, del imputado y a la victima hasta la comandancia general…”. Este elemento de convicción se relaciona con DENUNCIA Nro. 000317 de fecha 23 de junio de 2006, interpuesta por la LAURA GERVASI, quien manifestó: “Omissis. como a las 04:15 horas de la tarde, lo (sic) encontrábamos de visita en la ciudad de coro (sic), esta falcón, en compañía de mi amiga de nombre EMANUELA DISANTE, específicamente en el cementerio de los Judío (sic), pero el cementerio estaba cerrado, decidimos tómalos (sic), una foto en una casa Sic) se encuentra diagonal al cementerio, se le acerca un ciudadano que vestía franela de color roja, pantalón de color verde oscuro, yo le tomo una fotografía con mi amiga, empieza hablar con mi amiga y le preguntar (sic) de que país somos, y seguí preguntando, el dice que conoce al vigilante que el puede hablar con el (sic), para que nos abriera el cementerio, fuimos nuevamente para el cementerio, pero el silbaba, pero nadie le abría, nosotras decidimos regresar, el (sic) se lo (sic) pega atrás, empieza hablar conmigo, el camina con nosotras, en un momento jala (sic) con fuerza la cámara y se la lleva y se pone acorrer(sic) yo le sigo y empiezo a gritar había unos niños en la esquina y le pregunto quien me puede ayudarme (sic) y me dijeron que estaba en la calle transversal uno (sic) policía, explique lo sucedido, abordamos el vehículo de los policía (sic), estamos dando vuelta cerca del sitio donde paso suceso, se detiene el vehículo y me hace entrega de mi cámara, luego me dice los policía que me trasladara a formular la denuncia es todo…”. De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de junio de 2006, de la ciudadana EMANUELA DI SANTE, por ante la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. como a eso de las 04:15 horas de la tarde, me encontraba con mi compañera LAURA, quien viene conmigo proveniente de Italia, ambas nos encontrábamos, por la calle Zamora, a la altura de las ventanas de Hierro, en eso observamos que nos llega un ciudadano vestido con una franela roja con una insignia del gobierno la cual decía Chávez (sic), con una pantalón de color verde, era de piel morena, de estatura alta, pelo negro, con una grande cicatriz en la cara, y me dice de que país vienes, yo le digo que vengo de Italia, nosotras le manifestamos que vamos al cementerio de los Judíos, el dice, que nos quiere acompañar, y nos sigue al llegar empieza a silbar a la puerta del cementerio pero nadie sale, nosotras regresamos, el también se regresa, hacia el centro, hubo un momento que le haló con fuerza la cámara a mi amiga LAURA, salio (sic) corriendo, intentamos correr detrás de el (sic), y pedir ayuda alguien, y unos muchachos que se encontraba cerca lo manifestaron que había, una camioneta de la policía, en una calle transversal, fuimos al sitio logramos ver a los policías los (sic) acercamos y le explicamos lo sucedido, luego fuimos con ellos a buscar al sujeto, regresamos al sitio donde sucedió el hecho, luego la camioneta se detiene lo (sic) quedamos allí y al regreso lo (sic) informaron que lo tenían agarrado y los policías le entregaron la cámara a mi amiga, luego los trasladaron para declararan…”
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción antes mencionados se relacionan entre sí en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, los cuales igualmente concatenados entre sí, crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible como es el tipo penal de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LAURA GERVASI y, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación del Imputado JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LAURA GERVASI, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, tal como se evidencia de la denuncia Nro. 000317 de fecha 23/06/06 interpuesta por la propia víctima y del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
De igual forma se verifica la apertura de la investigación emanada por mandato del Fiscal Primero del Ministerio Público inserta al folio once (11) y de fecha 23-06-2006 al tener conocimiento de los hechos antes narrados, constatando efectivamente que el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescrito.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que efectivamente los supuestos que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, dichos supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, cuya posible pena a imponer no se encuentra dentro de la excepcionalidad de nuestra normativa adjetiva penal para otorgar medidas sustitutivas de libertad, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita dicha imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO LOYO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, nacido en fecha 03-08-76; titular de la cédula de identidad N° 13.127.338, de 29 años de edad, de profesión u oficio, Albañilería, hijo de Antonio José Loyo y Nellys de Loyo domiciliado en Urb. Independencia, Tercera Etapa, calle 4, casa N° 12, de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LAURA GERVASI; la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARA DE SALA,
ABG. OLIVIA BONARDE.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000827
ASUNTO : IP01-P-2006-000827