REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000667
ASUNTO : IP01-P-2006-000667

AUTO REVISANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. ADRIANA YESMAR LINARES GARCÍA en su carácter de Defensora Privada del imputado EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.350.184, 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle Monzón al final cerca de la quebrada de Chávez, casa No. 54 familia Navas Mavárez, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 23-02-1983, sus padres Miguel Navas y Maria Lourdes Mavárez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal se le revise la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y se imponga una menos gravosa con fundamento en el dispositivo contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la AFIRMACIÓN DE LIBERTAD y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

En tal sentido, acompaña la Defensora a su solicitud Carta de Residencia, constancia de trabajo, carta aval de vecinos del sector La Florida y constancia de deporte del imputado supra indicado.


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
ACREDITADOS EN AUTOS

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; 1) ACTA POLICIAL de fecha 19 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios Subinspector CARLOS SANGRONIS, Cabo Primero RAMON COELLO y Agente RAFAEL NOGUERA, de la cual se desprende: “Omissis. que siendo las 10:50 horas del día de hoy 19 de Mayo de 2.006, en momento que me encontraba supervisando los centros de comunicaciones, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-247, conducida por el AGTE, RAFAEL NOGUERA y como auxiliar el CABO/1RO RAMON COELLO, cuando me encontraba específicamente en la Avenida Ruiz Pineda, se me acerca un ciudadano quien manifestó llamarse ELIAS PIÑERO, (…) quien me manifiesta que dos sujetos que se desplazaban cada uno en bicicletas y vestían uno con suéter a rayas marrón y blancas y el otro de estatura mediana, de contextura fuerte, de tez morena, de cabello liso y negro, quien vestía para el momento, un suéter a rayas de color verde, negro, azul y gris, con pantalón de blue jeans y zapatos de cuero de color marrón, lo habían despojado de una cadena de oro y de dos teléfonos celulares, de inmediato inicié un dispositivo logrando visualizar a dos sujetos con las mismas características, donde emprendieron veloz huida, logrando la aprehensión de uno de ellos, siendo este el segundo de los descritos, por lo que procedí a realizarle un registro corporal amparado en el Art. 205 del C.O.P.P., encontrando en su poder dos teléfonos Celulares con las siguientes características: un (01) celular marca Nokia, modelo 3152, (…) el cual se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (01) celular marca Samsung, (…) que tenía en el bolsillo izquierdo y el cual fue reconocido por la victima, a la altura de la mano izquierda se le encontró un (01) reloj marca Swiss Crown (…) procediendo a colectar igualmente una (01) bicicleta tipo paseo, (…) en la cual se desplazaba este ciudadano, por lo que procedo a identificarlo, quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER EDGAR NAVAS MAVAREZ, (…) titular de la Cédula de identidad Nro. 17.350.184…”; este elemento se relaciona con la denuncia N” 000236 de fecha 19 de Mayo de 2006 interpuesta por el ciudadano ELIAS PIÑERO, por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. En el día de hoy comparezco por ante esta oficina con el objeto de formular una denuncia, que siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana cuando me encontraba en la Avenida Ruiz Pineda, a media cuadra de la Avenida Manaure en un puesto de venta de comida, cuando de pronto se me acercó un sujeto, con u (sic) arma de fuego de fuego del tipo revolver niquelado y me amenazó de muerte, diciéndome que le entregara los celulares, la cadena y otras pertenencias a lo cual yo accedí de inmediato en virtud de la amenaza de muerte y en vista que el sujeto me tenía apuntado con el arma antes mencionada, de inmediato llegó otro sujeto muy parecido que también cargaba una franela a raya de varios colores a diferencia que esta era de color marrón, de inmediato salieron corriendo y yo salí en busca de unos funcionarios que se encontraban en ese momento en el centro de comunicaciones movilnet, que queda por allí, nos movilizamos de inmediato y como yo había visto hacia donde se dirigía y en el momento, muchas personas que no conozco se percataron de lo sucedido y señalaban a los tipos lo cual uno agarro por una calle y pudimos seguir a uno solo que andaba en una bicicleta pequeña y fue capturado por los funcionarios y recuperaron en posesión del sujeto mi celular movilnet samsung, …”; asimismo, se concatenan estos elementos de convicción con el control de evidencia de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por los funcionarios DARIO PEDAZA y EMIR SANCHEZ, adscrito a la policía de Falcón de la cual se desprende como descripción de evidencia: Un (01) celular Marca Nokia, modelo 3152, serial 026/00780407, con su batería serial M377A21302914, de material sintético, de color gris plomo, un (01) celular marca Samsung, de material sintético, de color gris plomo, serial 04113557896, con su batería serial TA2Y815LS/12, reloj marca Swiss crown, de metal con fondo de color azul, una bicicleta de color azul, ring 20, serial y marca ilegible y, con la Cadena de custodia de fecha 20 de mayo de 2006 de la cual se desprende en la descripción de evidencias de Un (01) celular Marca Nokia, modelo 3152, serial 026/00780407, con su batería serial M377A21302914, de material sintético, de color gris plomo, un (01) celular marca Samsung, de material sintético, de color gris plomo, serial 04113557896, con su batería serial TA2Y815LS/12, reloj marca Swiss crown, de metal con fondo de color azul; de igual forma se relacionan y guardan concatenación con el Dictamen pericial realizado por el Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK experto reconocedor adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a una bicicleta, un (01) celular de marca Samsung Modelo SCH-685, un (01) celular marca Nokia modelo 3152 y un reloj de la marca swiss crown. El contenido de estos elementos de convicción se relacionan a su vez con el Acta de Inspección N° 763 de fecha 20 de mayo de 2006, realizada por los funcionarios Agentes Mora Osmel y Castillo Rafael adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, de la cual se desprende que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación Natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a un lugar ubicado en la Avenida Ruiz Pineda a media cuadra de la avenida Manaure en la vía pública, donde se pude visualizar un cafetín con unas inscripciones en la parte superior que se lee Comida Pronto.


Todos estos elementos de convicción llevaron igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación del Imputado EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ en la comisión del delito de Robo Agravado (Subrayado del Tribunal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acreditó la apertura de la investigación en fecha 19 de mayo de 2006, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público una vez que tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado en la cual aparece como imputado Alexander Edgar Navas Mavárez y, tal y como, se desprende de los elementos de convicción de la Denuncia interpuesta por la víctima y del ACTA POLICIAL de fecha 19 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios Subinspector CARLOS SANGRONIS, Cabo Primero RAMON COELLO y Agente RAFAEL NOGUERA y de la Cadena de custodia de fecha 20 de mayo de 2006 de la cual se desprende en la descripción de evidencias de Un (01) celular Marca Nokia, modelo 3152, serial 026/00780407, con su batería serial M377A21302914, de material sintético, de color gris plomo, un (01) celular marca Samsung, de material sintético, de color gris plomo, serial 04113557896, con su batería serial TA2Y815LS/12, reloj marca Swiss crown, de metal con fondo de color azul; de igual forma se relacionan y guardan concatenación con el Dictamen pericial realizado por el Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK sobre dichos objetos.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que hasta la presente fecha se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para mantener la medida de coerción personal impuesta al imputado y los mismos no han variado, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer, aunado al hecho de que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo que perjudica gravemente a nuestra sociedad y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud de la defensa no se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Revisada como ha sido la medida de coerción personal impuesta al ciudadano EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, se DECLARA sin lugar la solicitud impetrada por la Abg. ADRIANA YESMAR LINARES GARCÍA en su carácter de Defensora Privada del referido imputado. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR ALEXANDER NAVAS MAVAREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.350.184, 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en calle Monzón al final cerca de la quebrada de Chávez, casa No. 54 familia Navas Mavárez, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 23-02-1983, sus padres Miguel Navas y Maria Lourdes Mavárez, por la presunta comisión del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIAS PIÑERO, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Remítanse las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. -

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000667
ASUNTO : IP01-P-2006-000667