REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000419
ASUNTO : IP01-P-2006-000419

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado ROLDAN DI TORO MENDEZ, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a las imputadas y el imputado CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, quien es venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, portadora de la cédula de identidad personal número V.4103477, de 51 años de edad, nacida el 13-12-1947, como grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliada en Callejón Hansem, Casa N’ 27 entre Miranda y Callejón Riera, de profesión u oficio: Del Hogar, de estado Civil Casada, hija de Pedro Petit y Victoria Villa; YURI DEL CARMEN MARRUFO RIVERA, venezolano, natural de Coro-Falcón, portadora de la cédula de identidad personal número V.17.628.611, de 23 años de edad, nacida el 07-01-1984, como grado de instrucción: Cuarto Año, domiciliada en la Avenida Buchivacoa, con Callejón Estadio N• 7, en frente del Bar Chirimollo, de profesión u oficio: Domestica, de estado Civil Soltera, hija de Beatriz Rivera de Marrufo y Marco Antonio Marrufo, y EDIXON JULIO CADENAS, venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.310.986, de 28 años de edad, nacido el 14-11-1977, como grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Calle Garcés, Casa N 118, detrás del Banco Venezuela y Diagonal a la Gobernación, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de Betty Cadenas y Reinaldo Penzo, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem y, mediante el cual solicita a este Tribunal se le Decrete a los imputados, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad. En fecha 26 de junio de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral y las imputadas y el imputado se encontraban asistidos en la audiencia oral por su Abogada ISABEL MONSALVE DE LILO Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Falcón.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a las ciudadanas y ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a las imputadas y al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron voluntariamente que querían declarar, haciéndolo de la siguiente manera:

La ciudadana Carmen Lucia Villa De Salas manifestó: “Yo soy la dueña de la casa, ella no tiene nada que ver, el tampoco, esa droga era mía. Es todo”. De seguidas el Ministerio Publico interroga: ¿Tiene otra causa por otro tribunal? Yo cai en el 2001, me condenaron, cumplí 04 años, tenia cinco meses cuando Salí de la cárcel. ¿Quiénes viven en esa residencia con usted? Esa casa era de mi mama, yo estoy viviendo sola. ¿Cuándo estaba presa quienes vivían en esa casa? Estaba cerrada. ¿Qué relación tiene con el ciudadano Edixon y Yuri? El estaba esperando en el baño, ella es amiga mía. Es todo”. Acto seguido la Defensa manifiesta no tener preguntas. Luego el Tribunal pregunta: ¿Dónde vive Yuri? En la avenida Buchivacoa, el en la Calle Garcés con su abuela. Es todo. Se procedió a ingresar a la Sala de Audiencias a la Yuri del Carmen Marrufo Rivera quien manifestó, “Yo estaba de visita en la casa de la señora Carmen, llego un allanamiento, tiran la puerta, me dice el policía se va a realizar una requisa, me consiguieron un dinero que era de mi mama, me quitaron doscientos mil bolívares, se llevaron a la señora para adentro, le consiguieron droga a la señora. Es todo”. De seguidas el Ministerio Publico interroga: ¿A que hora fue el allanamiento? Como las 07:15 o 07:30. ¿Cuánto dinero le incautaron? Doscientos, eran de mi mama producto de la venta de aceite, yo los cargaba por que yo la ayudaba y por que mi mama no estaba. ¿Dónde vivía antes? En la Calle Monzón, vivía con una bebe de dos años. ¿Cómo se llama el padre de esa bebe? García. ¿Desde cuando conoce a la señora Carmen? Cuando va para Coro a llevar a sus nietas, la conozco por las niñas. ¿Conoce la familia de la señora? Si, del Pedro Curiel. ¿Conoce al ciudadano Frank Javier? Lo vi una sola vez. ¿Tiene algún tipo de amistad con los hijos de la señora Villa? Si, amistad. Es todo. Acto seguido la Defensa manifiesta no tener preguntas que efectuar. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿Cómo estaba la puerta? Cerrada, yo ya la iba a abrir porque ya yo me iba. ¿Qué estaba haciendo Edixon en la Casa? No se, yo tenia poco tiempo de haber llegado, yo fui a saludar a la señora por que la vi parada en la ventana. ¿Le dijiste a la policía que tú estabas de visita? Si, pero me llevaron detenida y me agarraron detenida, uno que vive por la casa fue quien me tomo los datos y me montaron en el camión. Es todo. Seguidamente se procedió a ingresar a la Sala de Audiencias al ciudadano Edixon Julio Cadenas quien manifestó: “Estaba allí en la casa por que le estaba componiendo el techo del baño cuando de repente llegaron los policías y me agarraron y me detuvieron. Es todo. Luego el Ministerio Público interroga: ¿Usted es consumidor? A veces marihuana. ¿Que tipo de trabajo estaba haciendo en la casa de la señora Villa? Se le habían caído dos láminas de zing y le estaba poniendo dos bloques alrededor. Es todo. Inmediatamente la Defensa manifiesta no tener preguntas. De seguidas el Tribunal pregunta: ¿Cuánto tiempo tenia en la residencia? Llegue como a las cinco de la tarde. ¿Usted le dijo a los policías que estaba haciendo un trabajo allí? Si, pero no me creyeron. ¿Dónde quedaron las herramientas? Allí mismo. ¿Escucho cuando los policías estaban tocando la puerta? Sentí un golpe, el baño esta fuera de la casa, en el patio. ¿Le consiguieron algo? No.

Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensa quien solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.



DE LOS HECHOS

Señaló el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia oral lo siguiente: “Omissis. que los imputados fueron aprehendidos en fecha 18 de Marzo del año 2006, por funcionarios adscritos al Grupo Especial “Lince” de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente, toda vez que fue encontrado previa revisión que se le hiciera a la residencia mediante Orden de Allanamiento N. 06 dictada por el tribunal tercero de Control, donde se localizo entre otras evidencias de carácter criminalísticos la cantidad de Setenta y nueve Mil (79.000) Bs. En efectivo, distribuido de la siguiente manera: cuarenta nueve (sic) (49) billetes de mil (1.000) Bs. Y quince (15) billetes de dos mil (2000) Bs. Y en el primer cubículo que funge como sala de estar, en un rincón ubicado de lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta principal se colecto Tres (03) envoltorios pequeños de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, constante en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente alguna sustancia ilícita; en el segundo cubículo que funge como dormitorio, en una cama de Bond Spring, ubicada del lado izquierdo debajo del colchón un envase de material sintético de color blanco, con una tapa del mismo color y material, con varias inscripciones, siendo la mas resaltante una que lee OPTIVITA PLUS, contentivo en su interior de Ciento Setenta y seis (176) envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético de color azul, anudados en su parte interior con un hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente de alguna sustancia ilícita, en el tercer cubículo que funge como cocina-comedor, se logró colectar en la parte del techo, entre dos (02) láminas de zing una pipa de fabricación casera con mango de material sintético de color azul, forrada en la parte superior con papel aluminio, en el cuarto cubículo que funge como patio trasero, ubicado en el piso, en la parte izquierda tomando como punto de referencia una puerta de entrada de ese cubículo, se colecto un envase de material vegetal (Cartón), de color blanco, con varias inscripciones, siendo lamas (sic) resaltante una que lee PROLACA, con letras de los (sic) verde con rojo, contentivo en su interior de varios recortes de material sintético de color azul e hilo de coser de color blanco, materiales utilizados presumiblemente par ala elaboración de los envoltorios contentivos de algunas sustancias….”

MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la fiscala del Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 18 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Subinspector HECTOR FRANCO, Subinspector EUDY RODRIGUEZ, Cabo primero GERMÁN MELÉNDEZ, Cabo Segundo JHONNY POLO, Brigada femenina Distinguida ZARRA EDUANNE Distinguido EGLIBER ALASTRE, Distinguido FRANLLY URDANETA, Distinguido ALEXANDER GAMBOA, Distinguido JAIRO ROMERO, Distinguido DANIEL MARTÍNEZ (Guía del CAN), Agente ANDRY PRIMERA, Agente DARGENDRICK CHIRINO, Agente NOEL MIRANDA, quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos CRISANTO SEGUNDO ROMERO ALVAREZ, CARLOS LUIS HIDALGO y CESAR AUGUSTO AULAR COBIS, actuando como testigos del procedimiento, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión a allanamiento número 06 de fecha 18 de marzo de 2006 emanada del Tribunal Tercero de Control a cargo del Abogado HELY SAUL OBERTO, y de la cual se desprende: “no fueron abiertas por los ocupantes del inmueble y motivado a que en el interior de la residencia se escuchaban voces y ruido de personas corriendo, presumiblemente con la intención de desprenderse de alguna evidencia de interés criminalístico, razón por la que de conformidad a lo establecido en el Art. 212 de COPP se procedió a utilizar la fueraza pública para evitar que los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble pudieran desprenderse de algún objeto de interés criminalístico, una vez en el interior de la residencia y ya controlada la situación antes descrita fueron ubicados los ocupantes del inmueble en un cubículo que funge como sala de estar y se les impuso el motivo de nuestra presencia, seguidamente se procedió a dar lectura a la orden de allanamiento N° 06 emanada del Juzgado Tercero de Control, (…) en presencia de los ciudadanos testigos y de la ciudadana quien dijo ser y llamarse: Carmen Lucía Villa de Salas, NPDP, de 58 años de edad, FN = 13-12-1947, Natural de Coro y Residenciada en el Barrio Pantano Centro, Callejón Cansen entre Calles Riera y Miranda, quien manifestó encontrarse en el inmueble en calidad de propietaria y quien para el momento de la visita Domiciliaria se encontraba en compañía de los ciudadanos: Edixon Julio Cadena, (…) residenciado en esta ciudad, calle Garcés con calle Ampíes y Comercio, casa # 18 y Yuri Carmen Marrufo Rivera, (…) residencia en esta ciudad; Avenida Buchivacoa con callejón Estadio, casa # 07 del sector Bobare, seguidamente se procedió a efectuarle un registro corporal a los ciudadanos ocupantes del inmueble amparados en el Art. 205 y en concordancia con el Art. 206 del COPP, el cual arrojó el siguiente resultado: A la ciudadana Carmen Lucía Villa de Salas se le colectó en la mano derecha un (01) teléfono celular, Marca HUAWEI, Modelo C218, Serial = C28BAC35C1300282, con su batería a la ciudadana Yuri Carmen Marrufo Rivera, se le colectó en la mano izquierda la cantidad de setenta y nueve Mil (79.000) bs. En efectivo, distribuidos de la siguiente manera (…)y en la mano derecha un (01) teléfono Celular, Marca Kyocera, Modelo KX160, Serial = H22068CBB, con su batería seguidamente se dio inicio al registro del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos y de la ciudadana propietaria del inmueble, el cual arrojó el siguiente resultado: En el primer cubículo que funge como Sala de Estar, en un rincón ubicado del lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta principal se colectó tres (03) envoltorios de material sintético de color azul, pequeños tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de alguna sustancia ilícita, en el segundo cubículo que funge como dormitorio, en una cama ubicada del lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada del dormitorio, se colectó debajo del colchón un envase de material sintético de color blanco, con una tapa del mismo color y material, en varias inscripciones siendo la mas resaltante una que se lee OPTITIVA PLUS, contentivo en su interior de siendo setenta y seis (176) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente de alguna sustancia ilícita, en el tercer cubículo que funge como cocina comedor, se logró colectar entre dos (02) láminas de zing una (01) pipa de fumar de fabricación casera, de material sintético de color azul con papel de aluminio en el cuarto cubículo que funge como patio trasero, ubicado en el piso del lado izquierdo tomando como punto de referencia la puerta de entrada a ese cubículo se colectó un envase de material vegetal (cartón) de color blanco, (…) contentiva en su interior de varios recortes de material sintético de color azul e hilo de coser de color blanco, material utilizado presumiblemente par ala elaboración de las cebollitas, una vez culminado el registro del inmueble por parte de los efectivos, se procedió a utilizar un semoviente (Can antidrogas) con la finalidad de que pudiera haber cualquier evidencia de interés criminalístico, el cual arrojo el siguiente resultado: No se logró colectar ninguna otra evidencia de interés criminalístico, vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalístico se procedió a la aprehensión definitiva de los ocupantes del inmueble, …”. Este elemento de convicción se concatena con el ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios Subinspector HECTOR FRANCO, Subinspector EUDY RODRIGUEZ, Cabo primero GERMÁN MELÉNDEZ, Cabo Segundo JHONNY POLO, Brigada femenina Distinguida ZARRA EDUANNE Distinguido EGLIBER ALASTRE, Distinguido FRANLLY URDANETA, Distinguido ALEXANDER GAMBOA, Distinguido JAIRO ROMERO, Distinguido DANIEL MARTÍNEZ (Guía del CAN), Agente ANDRY PRIMERA, Agente DARGENDRICK CHIRINO, Agente NOEL MIRANDA, quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos CRISANTO SEGUNDO ROMERO ALVAREZ, CARLOS LUIS HIDALGO y CESAR AUGUSTO AULAR COBIS, de la cual se evidencia el mismo resultado del acta anteriormente transcrita. Asimismo se relacionan estos elementos de convicción con el Acta de entrevista de fecha 18 de marzo de 2006 realizada al ciudadano CARLOS LUIS HIDALGO, por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. en el día de hoy como a eso de las 6:50 de la tarde me encontraba parado en la parada que esta al lado del Banco de fomento esperando el transporte para dirigirme a mi casa, en eso se para una patrulla de la policía y me informan que me pegue a la unidad que me iban a efectuar una requisa, luego el policía que me reviso me pide el favor para que colabore con ellos para que sirviera de testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar, yo acepto colaborar con ellos y me subo a la unidad luego dentro de la unidad otro policía me explica que yo tengo que observar todo lo que ellos iban hacer dentro de la casa donde se iba a efectuar el allanamiento, para poder dejar constancia de que ellos estuvieron amparados en la ley, luego llegamos a una casa que se encuentra en el barrio pantano centro, de color morado con verde, y se baja un policía y toca la puerta varias veces y nadie abría luego el policía comienza a gritar que por la parte de atrás iba un hombre con intención de saltar, en eso observo a un policía que con una barra logra abrir la puerta, y los demás policía (sic) se introducen dentro de la casa de color morado con verde, luego entro yo y observo que dentro de la casa se encontraban tres (03) personas dos de sexo femenino y un masculino, los funcionarios le informan a la dueña de la casa que trían una orden de allanamiento emanada de un tribunal, es cuando observo que un funcionario comienza a leer la orden de allanamiento y le entrega una copia a la dueña de la casa, luego una brigada requisa a la dueña de la casa y le consigue un celular, y a la muchacha 79.000 bolívares y un celular, después comienzan a revisar la casa, y en un rincón de la sala el policía consigue tres bolsitas plásticas de color azul y me los muestra y me dice que lo que el consiguió es droga, luego comienzan a revisar en el cuarto, y debajo del colchón consiguen un frasco plástico de color blanco con una etiqueta azul que decía optivita plus y dentro del frasco también habían bolsitas plásticas de color azul, el policía las muestra delante de nosotros y de la dueña de la casa las cuenta y nos dice que habían 176 y que tenían eran drogas, luego en la entrada del solar en medio de dos tapas del zin del techo de la casa observo que encuentran una pipa y el policía nos dice que esa la utilizan par fumar, luego pasamos al solar y encuentran varios recortes de bolsa que utilizaban par elaborar las cebollitas, después sacan a las tres personas y la (sic) montan en la patrulla y a mí me traen para el D.I.P.E. para la entrevista eso es todo…”. De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CESAR AULAR de fecha 18 de marzo de 2006 por ante por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Yo iba caminando por el centro comercial Punta del Sol, se para una patrulla de la policía se bajan (tres) policías del camión y me piden la cédula, después me solicitan la colaboración si les podía servir de testigos en un allanamiento que iban hacer por el poli formativo, cuando llegamos a la casa vi que estaba construida con bloque de cemento frisada y pintada de color verde, tocaron la puerta y decían dentro de la casa “esperen un momento” pero nadie les abría, allí fue donde tuvieron que forzar la puerta para entrar, cuando entraron les dijeron a las personas que estaban dentro de la casa, les dijeron que era una allanamiento, una señora dijo que era la dueña de la casa, le leyeron la orden y luego le entregaron la copia de la señora, después comenzaron a revisar la casa y en la sala en un rincón a mono (sic) izquierda, encuentran tres (03) bolsitas pequeñas aforradas con una bolsa de color azul y amarrado con hilo blanco, y adentro tenía un polvito de color blanco, los policías dijeron que era droga, y adentro tenía un polvito de color blanco, tenía pegada una etiqueta de color azul, que decía “optimista plus” dentro del frasco los policías encontraron ciento setenta y seis (176) bolsitas aforradas con una bolsa de color azul y amarrado con hilo blanco, se veían adentro el mismo polvo blanco, los policías dijeron que era droga, luego pasamos a la cocina y una tapa, que estaba envuelta con papel aluminio, después en el solar encontraron en un cartón de leche vacío que decía prolaca, encontraron varios pedazos de bolsas azules tenían restos de polvitos blancos, papel aluminio adentro se le veía como un monte, cuando terminaron de revisar sacaron a un perro quien uso su olfato, pero no encontraron nada, de ahí le leyeron sus derechos de imputados….”. Otro elemento de convicción que se acompaña y el cual se concatena con los anteriores en relación a los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, es el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano CRISANTO ROMERO de fecha 18 de marzo de 2006, por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. en el día de hoy como a eso de las /:00 de la noche aproximadamente me encontraba parado en la parada que esta que esta (sic) en el centro comercial Punta del Sol esperando el transporte para dirigirme a mi casa que queda en la Urbanización Los medanos, en eso se para una patrulla de la policía y me informan que me pegue a la unidad que me iban a efectuar una requisa, luego el policía que me reviso me pide el favor que colabore con ellos para que sirviera de testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar, yo acepto colaborar con ellos y me subo a la unidad luego dentro de la unidad orto policía me explica que no tenga miedo, que yo tengo que observar todo lo que ellos iban a realizar, yo acepto colaborar con ellos y me subo a la unidad luego dentro de la unidad otro policía me explica que no tenga miedo, que yo tengo que observar todo lo que ellos iban hacer dentro de la casa donde se iba a efectuar el allanamiento, luego llegamos a una casa que se encuentra en el barrio pantano centro, de color morado con verde, y se baja un policía y toca la puerta varias veces y nadie abrí luego el policía a gritar que por la parte de atrás iba un hombre con intención de saltar, en eso observo a un policía que con una barra logra abrir la puerta y los demás policía (sic) se introducen dentro de la casa de color morado con verde, luego entro yo y observo que dentro de la casa se encontraban tres (03) personas dos de sexo femenino y un masculino, los funcionarios le informan a la dueña d e la casa que ellos venía (sic) a realizar una orden de allanamiento emanada de un tribunal, es cuando observo que un funcionario comienza a leer la orden de allanamiento y le entrega una copia a la dueña de la casa, luego una brigada requisa a la dueña de la casa y le consigue un celular, y a la muchacha 79.000 bolívares y un celular, después comienzan a revisar la casa, y en un rincón de la sala el policía consigue tres bolsitas plásticas amarradas con un hilo de color azul y me los muestra a nosotros y delante de la dueña, de la casa me dice que lo que el (sic) consiguió es droga, luego comienzan a revisar en el cuarto donde dormía la propietaria del inmueble eso fue lo que dijo ella y debajo del colchón consiguen un frasco plástico de color blanco con una etiqueta azul que decía optivita plus y dentro del frasco también habían bolsitas plásticas de color azul, el policía las muestra delante de nosotros y de la propietaria de la casa las cuenta y nos dice que habían 176 bolsitas de color azul y que también eran drogas, luego en la entrada del solar en medio de dos tapas del zin del techo de la casa observo que encuentran una pipa y el policía nos dice que esa la utilizan para fumar, luego pasamos al solar y encuentran varis (sic) recortes de bolsa que utilizaban par elaborar las cebollitas, después sacan a las tres personas y la (sic) montan en la patrulla y a mí me traen para el D.I.P.E. para la entrevista eso es todo…”. Del mismo modo se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por las expertas SILED ROJAS TSU QUIMICA DETECTIVE y ZULEYMA MINDIOLA TSU QUIMICA DETECTIVE, realizada a la sustancia incautada durante el procedimiento de la cual se desprende que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un 23 % de pureza y con un peso neto de veinte gramos como un miligramo (20,1grs.).

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado, sobre la existencia un hecho punible precalificado como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de las Imputadas CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, YURI DEL CARMEN MARRUFO RIVERA, y el imputado EDIXON JULIO CADENAS (énfasis añadido).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5°, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 20 de marzo de 2006, pero en ocasión a la nulidad de la audiencia oral de presentación, así como del auto motivado dictado por la ciudadana Jueza Quinta de Control Abg. JENNY OVIOL, por parte de la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial en fecha 15 de mayo de 2006, es por lo que se celebró nuevamente la audiencia oral, en la cual esta Juzgadora estimó la existencia de un hecho punible como es 12 de junio de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5°, delito éste precalificado por encontrarnos en la fase preparatoria, tal y como, se desprende de la EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por las expertas SILED ROJAS TSU QUIMICA DETECTIVE y ZULEYMA MINDIOLA TSU QUIMICA DETECTIVE, realizada a la sustancia incautada durante el procedimiento de la cual se desprende que se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un 23 % de pureza y con un peso neto de veinte gramos como un miligramo (20,1grs.).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de las imputadas y del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de las Imputadas CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, YURI DEL CARMEN MARRUFO RIVERA, y el imputado EDIXON JULIO CADENAS en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada parcialmente con lugar, porque en relación a los ciudadanos YURI DEL CARMEN MARRUFO RIVERA y EDIXON JULIO CADENAS, estima procedente esta Juzgadora con fundamento en los hechos narrados imponerlos de UNA DETENCIÓN DOMICILIARIA CON EL RESPECTIVO APOSTAMIENTO POLICIAL, en sus respectivos domicilios ubicados en: La Avenida Buchivacoa, con Callejón Estadio N• 7, en frente del Bar chirimoyo y en la Calle Garcés, Casa N 118, detrás del Banco Venezuela y Diagonal a la Gobernación, respectivamente, los cuales no son el mismo sitio donde se realizara el allanamiento por parte de los funcionarios policiales, tal y como se desprende de la orden de allanamiento agregada a las actas.

En tal sentido, y acogiendo decisión emanada del Máximo Tribunal de la República el cual ha señalado que la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA se encuentra equipara a una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y lo que involucra es el cambio del centro de reclusión según decisión emanada de dicho Tribunal con Ponencia del Magistrado FRANSCICO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 14 de mayo de 2005 expediente N° 04-2275 sentencia N° 1212 de la cual se desprende:

“Omissis. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencias a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgado a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también una privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la liberta del mismo, …”

Es por lo que se les impone de dicha medida cautelar de coerción personal, con la advertencia de que su incumplimiento acarrea inmediatamente su reclusión al Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Parcialmente con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados la Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la imputada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, quien es venezolana, natural de Coro-Estado Falcón, portadora de la cédula de identidad personal número V.4103477, de 51 años de edad, nacida el 13-12-1947, como grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliada en Callejón Hansem, Casa N’ 27 entre Miranda y Callejón Riera, de profesión u oficio: Del Hogar, de estado Civil Casada, hija de Pedro Petit y Victoria Villa, y a la ciudadana CARMEN MARRUFO RIVERA venezolano, natural de Coro-Falcón, portadora de la cédula de identidad personal número V.17.628.611, de 23 años de edad, nacida el 07-01-1984, como grado de instrucción: Cuarto Año, domiciliada en la Avenida Buchivacoa, con Callejón Estadio N• 7, en frente del Bar Chirimollo, de profesión u oficio: Domestica, de estado Civil Soltera, hija de Beatriz Rivera de Marrufo y Marco Antonio Marrufo, y EDIXON JULIO CADENAS, venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad personal número V. 15.310.986, de 28 años de edad, nacido el 14-11-1977, como grado de instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Calle Garcés, Casa N 118, detrás del Banco Venezuela y Diagonal a la Gobernación, de profesión u oficio: Albañil, de estado Civil Soltero, hijo de Betty Cadenas y Reinaldo Penzo se les impone DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, en sus respectivos domicilios antes citados la cual se encuentra equiparada a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5°, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252, con respecto a la primera imputada y el 256 orinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los últimos de los mencionados. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del imputado sobre la imposición de una medida menos gravosa por los motivos anteriormente expuestos. CUARTO: Se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Se libró la respectiva boleta de privación judicial de libertad en virtud del Ingreso de la imputada CARMEN LUCIA VILLA DE SALAS, al Internado Judicial y el oficio a la Comandancia General a los fines del traslado de YURI DEL CARMEN MARRUFO RIVERA y el imputado EDIXON JULIO CADENA para sus respectivas residencias con el debido APOSTAMIENTO POLICIAL. ASI SE DECIDE.-

Remítanse las actuaciones al Fiscala Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIMAR LUGO.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000419
ASUNTO : IP01-P-2006-000419