REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006670
ASUNTO : IP01-S-2004-006670


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se celebró en fecha 28 de junio de 2006 Audiencia Preliminar, a la cual compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado LUIS MARTÍNEZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 27 de abril de 2005 contra el ciudadano: EVARISTO GAUNA BAU, a quien se le imputó la comisión de los delitos de: HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal (antes de la reforma) en agravio de quien vida respondiera a Fulgencio Gauna Bau y del Estado Venezolano, corrigiendo de forma oral el articulado que regula el delito de Homicidio Agravado, toda vez que en el Escrito Acusatorio se incurrió en un error material al establecer el Artículo 409 Ordinal 1º ejusdem.

Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al acusado supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. que en fecha 07-11-04, se recibe llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de parte de la centralista de Guardia de la Comandancia Policía local, donde informa que en la morgue del Hospital Universitario de esta ciudad, se encuentra cadáver de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente del Sector el Calvario, Municipio Colina Estado Falcón, integrándose una comisión policial, compuesta por los funcionarios policiales SUB-INSPECTOR WALTER HERNANDEZ MARQUEZ y Agente Policial de las Fuerzas Armadas EDGAR SANCHEZ, quienes trasladaron al Hospital Universitario a fin de verificar la información, siendo recibidos por la Funcionaria Agente LUISA GARCÍA quien les permitió el acceso a la morgue del referido centro asistencial, donde pudieron observar el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, al cual se le practicó la respectiva Inspección y una vez culminada la misma, hizo acto de presencia ser hija del hoy occiso, y que el mismo en vida respondía al nombre de GAUNA BAU FULGENCIO, de igual forma dicha ciudadana, al ser consultada sobre los hechos, manifestó haber estado presente en compañía de su progenitora CARMEN MARTINEZ, y de la ciudadana CARMEN MARTINEZ, y de la ciudadana MAGDALENA OLLARVES, en su residencia , cuando se apersonó a la misma su tío EVARISTO GAUNA, quien portando un arma de fuego tipo escopeta y luego de haber discutido mucho antes con su progenitor, accionó la referida arma hiriéndolo para que posteriormente falleciera al ingresar al Hospital de esta Ciudad, por herida de arma de fuego, con orificio de entrada de proyectil de 1x1, cms, bordes invertidos, con halo de contusión son tatuaje, a nivel de 7mo, especio intercostal derecho, en su línea axilar anterior, con trayecto de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda de arriba hacia abajo, abotonado perdigón a nivel del 8vo espacio intercostal izquierdo, en su línea axilar media ocasionado en su recorrido perforación del hígado, cámara gástrica, raíz de mesenterio….”

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en plena audiencia.

Acto seguido se impuso al imputado de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso.

Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora pública.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien por la unidad de la defensa asistió a la audiencia por cuanto la Defensora Pública Tercera Penal Abg. EDNA MOLINA SENIOR, se encuentra enferma en los actuales momentos y, quien señaló: “El Acto conclusivo presentado por el Fiscal del Ministerio Publico no se ajusta a la Calificación Jurídica dada en el mismo, por cuanto no existe en la presente causa experticia de arma ni evidencia de la misma para poder solicitar que mi defendido sea condenado por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto a la Calificación de Homicidio Agravado no se demuestra en las condiciones de modo, tiempo y lugar en las actas que conforman la causa agravante alguno, más bien podríamos estar en presencia de un Homicidio Intencional establecido en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, es por lo que solicito formalmente el Cambio de Calificación Jurídica y una vez que sea escuchado mi defendido quien ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de Homicidio Intencional, se imponga de los medios alternos a la Prosecución del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: El Ministerio Público se adhiere a lo solicitado por la Defensa.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

Primero: Considera esta Juzgadora que en el presente caso, tal y como, lo han planteado ambas partes, que efectivamente de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, no se ha fundamentado la agravante a que se contrae la normativa penal imputado en relación a la calificante del Homicidio.

En tal sentido ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en Decisión de fecha seis (6) de julio del año 2000, con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, expediente N° 00-235 lo siguiente:

“Omissis. Este Tribunal Supremo ha considerado, en varias oportunidades y lo reitera en ésta, que cuando el Juez estime comprobado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal, debe señalar de cual de las circunstancias calificantes en dicho artículo se trata, así como también debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados configurativos de esa calificante.
La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión clara y determinante de los hechos que la Corte considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por infracción del artículo 365, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Si bien es cierto nos encontramos en la fase intermedia en la cual no se da por probado el delito con la valoración de las respectivas pruebas, por cuanto no es el estadío procesal para ello, correspondiéndole sólo en este sentido valorar las pruebas que fueran incorporadas en el debate oral y público al Juez o Jueza de Juicio, no es menos cierto, que de los hechos narrados por el ciudadano Fiscal no se estableció bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar, se configuró la calificante imputada, por tal razón, considera esta Juzgadora que debe cambiarse la calificación jurídica de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal (para el momento en que ocurrieron los hechos) al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto el Homicidio Intencional en el Código Penal derogado establecía igual penalidad, debiendo en el presente caso aplicarse la normativa vigente.

De igual forma tampoco se desprende de las pruebas promovidas por el Ministerio Público experticia alguna en que fundamente la calificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Del mismo modo, dispuso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expediente N° 04-0228 de fecha veintiocho (28) días septiembre de 2004, de la cual se desprende:

“Omissis. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acusado FELIPE GABINO RIVAS APARICIO se le condenó por el delito de HURTO CALIFICIADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a pesar de no existir en autos experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego.
Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma (….) De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia….”


En el presente caso, no se encuentra acreditada en autos la existencia de ningún arma de fuego, ni fue ofrecida experticia alguna, por tal razón esta Juzgadora no admite dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público en contra del imputado EVARISTO GAUNA BAU.

A tal efecto, se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: EVARISTO GAUNA BAU, sólo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente y, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose al cambio de la calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 ejusdem. Y así se decide.-

Segundo: Se admiten la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así: Testimonio de: 1) EXPERTO EMILIO RAMON MEDINA, en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por haber practicado la NECROPSIA DE LEY al cadáver de la víctima. 2) Funcionario Experto JOSÉ RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón el cual realizó reconocimiento legal a un trozo de plomo incautado en el cuerpo de la víctima. 3) GAUNA MARTINEZ TAIDE, titular de la cédula de identidad N° 19.251.226 testiga presencial de los hechos 4) MARIN BASILIA MAGDALENA, titular de la cédula de identidad N° 10.708.180 por ser testiga presencial de los hechos. 5) CARMEN BEATRIZ MARTINEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.424.573 testiga presencial de los hechos. 6) Funcionarios WALTER HERNANDEZ y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes realizaron INSPECCIONES JUDICIALES N°s 1170 y 1171.

Se admiten como pruebas documentales: 1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 1170 de fecha 07/11/2004 suscrita por los funcionarios WALTER HERNANDEZ y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de su traslado en comisión hasta el Hospital Universitario donde practicaron Inspección al cadáver de la víctima Fulgencio Gauna. 2) ACTA DE INSPECCIÓN N° 1171 de fecha 07/11/2004 suscrita por los funcionarios WALTER HERNANDEZ y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, practicada en le lugar de los hechos. 3) Informe de NECROPSIA DE LEY suscrita por el EXPERTO EMILIO RAMON MEDINA, en su condición de médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. 4) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 442 suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcadía Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 06 de noviembre de 2004. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Tercero: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al cambio de calificación jurídica en los términos expuesto en el numeral primero. Y así se decide.-

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que contempla como pena aplicable en su límite máximo, DIECIOCHO (18) años de prisión y en su límite inferior es de DOCE (12) años, se debe aplicar la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal referente a la dosimetría penal que sostiene lo siguiente “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad....” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de QUINCE (15) años de Prisión.

En tal sentido y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el procedimiento abreviado que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, de la manera siguiente:

“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el TIPO PENAL de HOMICIDIO INTENCIONAL, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer parágrafo del artículo 376, razón por la cual se le rebaja a LOS QUINCE AÑOS de la pena ha imponer por haber existido violencia contra las personas sólo hasta el límite mínimo con una rebaja de tres (03) años, quedando en definitiva en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Quinto: Se mantiene la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del acusado EVARISTO GAUNA BAU por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de FULGENCIO GAUNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al cambio de calificación jurídica. CUARTA: Se impuso al acusado del Procedimiento por Admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: CONDENA al ciudadano: EVARISTO GAUNA BAU, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. 9.060.041, de 53 de edad, nacido el 26-12-1953, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Criador de Animales, domiciliado en el Sector El Calbario; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de FULGENCIO GAUNA, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS de Prisión. SEXTA: Se mantiene la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad legal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintinueve días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELIMAR LUGO.


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006670
ASUNTO : IP01-S-2004-006670