REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000015
ASUNTO : IJ01-P-2005-000015

AUTO DECRETANDO
SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento realizada en Audiencia de fecha 31 de mayo de 2006.

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Mayo de año Dos Mil Seis (2006) se realizó Audiencia Oral de Presentación, relacionado con el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano: JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Las Velitas Bloque 28 apartamento 01-02 de Coro, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en donde una vez siéndole concedida la palabra, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson García, solicitó de manera oral de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8º, el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción penal.

Asimismo en la misma Audiencia, la Defensa Pública Sexta Penal, representada por el Abg. Eder Hernández, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la Representación Fiscal.


II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 26 de Mayo de 2005 el Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público recibió denuncia de la ciudadana Eliana Josefina Coronado Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.296600, en contra del ciudadano Jaime José Duarte Bueno, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente Lesiones Personales, donde aparece como víctima la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopna, y en la cual manifiesta que el referido ciudadano es el progenitor de su hija y llegó en horas de la mañana del día 26-05-2005 a su apartamento y le pidió a la adolescente que le sacara las canas y ella presuntamente le haló el cabello, por lo que él comenzó a agredirla físicamente con una correa y la hebilla de esta, refiere igualmente que el ciudadano Jaime Duarte no convive con ellas en su casa, y que no es primera vez que llega violento a su casa agrediendo verbalmente a sus hijos y a ella.

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimientos de lo sucedido, realizó la correspondiente apertura de la investigación, con la finalidad de recavar los elementos necesarios que le permitieran aclarar el hecho denunciado, por lo que consta entre las actuaciones practicadas el Informe de Experticia Médico Legal practicada a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA , la cual arroja como resultado: Lesiones producidas por instrumento contundente, carácter leve, sanan en el lapso de ocho (8) días tiempo hábil de curación, con asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, no le dejan secuelas.









III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no y, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 26-05-05 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;


Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 6º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6º “Omissis. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal y como, lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra del ciudadano JAIME JOSÉ DUARTE BUENO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Las Velitas Bloque 28 apartamento 01-02 de Coro, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria.-