REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000585
ASUNTO : IP01-P-2006-000585

AUTO NEGANDO
LA PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA

Recibido como ha sido escrito impetrado por los Abogados WIILMER ANTONIO BRACHO PEREZ y OMAR AL SAFADI en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos imputados BARTOLO DE JESUS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOS EPOLANCO y JONNY JESUS POLANCO HERNANDEZ, mediante el cual señalan que de las actas policiales se evidencia que en un área de gran excavación de tierra, rodeada de arbustos del denominado taque, desprendidos y amontonados en el Caserío Cumanichate, Municipio Acosta de este Estado, presuntamente donde se hizo el hallazgo de un alijo de la sustancia objeto de la investigación, sitio este que según las mismas actas policiales está bastante distante a la vivienda donde se encontraban sus defendidos para el momento de la aprehensión, pero sin embargo no esta establecida en las mencionadas actas exactamente la distancia existente entre estos dos puntos, razón por la cual se hace imperante a criterio de la Defensa para aclarar los hechos, determinar con exactitud la distancia horizontal existente entre dicho sitio y la vivienda donde resultaron aprehendidos sus defendidos supra citados, además de determinar y dejar constancia si existe o no alguna vía directa de comunicación entre el sitio donde se incautó la sustancia en cuestión y la referida vivienda y del número de cercas divisorias entre ambos sitios, distancia y demás hechos, dada su pertinencia para el esclarecimientos de la verdad y que por su naturaleza irreproducible hace procedente de conformidad al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar la realización de un Inspección Judicial como Prueba Anticipada en el referido sitio y que para la practica de la misma se haga asistir de un experto en Planimetría a los fines que con los instrumentos necesarios establezca la distancia existente entre los sitios ya señalados, así como, también determinar y dejar constancia si existe o no alguna vía directa de comunicación entre el sitio donde se incautó la sustancia en cuestión y la referida vivienda.

En tal sentido, dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.” (Subrayado y resaltado del tribunal).

De igual forma, el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio”, página 48, habla sobre la prueba anticipada lo siguiente:

“Omissis. La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados (…) en el juicio oral, como fase decisoria principal del proceso penal acusatorio, rige con carácter absoluto el principio de inmediación de la prueba, es decir, el tribunal del juicio oral sólo puede basar su sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y público (…) La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal del juicio oral, pero la presencia procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate (…) Por otra parte, y como puede colegirse de la definición vertida supra, la prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y público. Pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías, testigos instrumentales, su filmaciones, mediciones, etc. Que son formas ordinarias de plasmación o documentación de los resultados de las diligencias de investigación durante la fase preparatoria. En este sentido, sería un exabrupto el pensar que la inspección del lugar del hecho o los resultados de un allanamiento puedan ser objeto de una prueba anticipada…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

A tal efecto, observa esta Juzgadora que basa la solicitud la Defensa Privada de los imputados BARTOLO DE JESUS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOS EPOLANCO y JONNY JESUS POLANCO HERNANDEZ, en la práctica de una inspección judicial bajo los parámetros de la prueba anticipada, señalando: “Omissis. dada su pertinencia para el esclarecimiento de la verdad y que por su naturaleza irreproducible hace procedente de conformidad al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin explicar cual es la naturaleza de urgente e irreproducible de dicho acto a través de la medición de unas distancias que a criterio de quien aquí decide, no reúne los requisitos que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, tal y como, lo estableció nuestro legislador en el dispositivo procesal penal y, como ha sido considerado por la doctrina y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en reiteradas y pacíficas decisiones mediante las cuales, se recuerda que la práctica de dicha prueba sólo será procedente cuando se encuentren precisamente llenos los extremos exigidos por la ley, lo cual no sucede en el caso en cuestión, dado que no se explican las razones, naturaleza y características que deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles y estimados por la defensa como tales, de manera tal que deba este Tribunal de Control acordar la practica de la misma.

Es necesario también recordar que nos encontramos en la fase preparatoria en el presente proceso y, la defensa puede solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen en garantía del debido proceso de sus representados, tal y como, lo prevé el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, en ocasión a las facultades otorgadas al Titular de la acción penal en esta fase de manera que haga constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparles, según lo previsto en el artículo 281 ejusdem.

Por tales razones, es criterio de quien aquí decide que no nos encontramos ante circunstancias que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, como para ordenar la practicar de la prueba anticipada solicitada por la Defensa, y se considera que declarar SIN LUGAR dicha solicitud por no encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada Abg. WILMER BRACHO y OMAR AL SAFADI actuando en representación de los ciudadanos BARTOLO DE JESUS SABARIEGO PACHECO, JOVANNY JOS EPOLANCO y JONNY JESUS POLANCO HERNANDEZ, de acordar la practica de una prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador a los fines de hacer procede la misma. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-





Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000585
ASUNTO : IP01-P-2006-000585